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Política uniforme para la resolución de conflictos en materia de nombres de dominio

9. El objeto del debate

Para que pueda llevarse a cabo un procedimiento administrativo obligatorio, el párrafo 4,a) de la Política exige tres circunstancias (o cuatro, si se desglosa la última): 1.ª) identidad o similitud con capacidad de confundir, entre una marca y un nombre de dominio; 2.ª) falta de derechos o intereses legítimos del demandado, y 3.ª) registro y utilización de mala fe. En relación con ellas, hay que subrayar algunos puntos importantes, sólo en apariencia obvios. En primer lugar, que se trata de tres (o cuatro) requisitos diferentes. En segundo, que deben darse de forma acumulativa. Y, en tercero, que es el demandante quien corre con la carga de la prueba.

Expuestas así las cosas, parece que la posibilidad de privar a alguien de su dominio debe resultar muy excepcional; como, por otra parte, se había sostenido al definir la PUSC. Sin embargo, en la práctica, se ha ido produciendo una clara ampliación. En particular, por cierta tendencia a olvidar que los requisitos son diferentes, en favor de una concepción en la que el tercero de ellos tiñe o incluso absorbe los otros dos.

Hay que reconocer, empero, que esa tendencia viene propiciada por la propia normativa que, lejos de esforzarse en distinguir requisitos, los ha acabado superponiendo. En teoría, el primero podía haber quedado claramente separado de los otros dos, subrayando su aspecto fáctico y olvidando, en cuanto a él, los motivos del registro. La identidad entre marca y dominio no da —no debe dar— mucho margen a la especulación; asimismo, tanto la identidad como la similitud con capacidad de confundir podrían apreciarse de forma objetiva, sin entrar en las intenciones del registrante al escoger el nombre. En cuanto a los requisitos segundo y tercero, la frontera podría haber sido simplemente cronológica, de tal forma que los derechos o intereses legítimos se valorasen con referencia a la fase previa al registro (como su razón o justificación), dejando para la posterior las apreciaciones relativas a la buena o mala fe del uso.

Esta posible doble distinción (hechos/intenciones, derechos o intereses previos/uso posterior) no se acogió, sin embargo, en el párrafo 4 de la Política. En particular, porque el «registro de mala fe» [párrafo 4,a,iii)] puede proyectarse sobre los motivos que llevaron a escoger «un nombre de dominio idéntico o similar hasta el punto de crear confusión» [párrafo 4,a,i)]; y porque los «derechos e intereses legítimos respecto del nombre de dominio» [párrafo 4,a,ii)] pueden derivar también de su posterior utilización [párrafo 4,a,iii)]. De este modo, los tres requisitos se mezclan. Y a resultas de ello parece que, en ocasiones, todo se reduzca a una cuestión de buena o mala fe en las intenciones y proceder del registrante. Lo que debería ser un cuidadoso análisis de requisitos se convierte, al fin, en la identificación de una especie de status subjetivo (el de cybersquatter) que pervierte toda la actuación del demandado. Se corre así el riesgo de perseguir delincuentes en vez de delitos. Es posible que con ello se vaya al corazón del asunto y que, en el fondo, satisfaga la sensación de justicia. Pero no es bueno hacerlo prescindiendo del Derecho. Se ha de asumir que la estricta aplicación de la PUSC puede llevar a respetar el registro de un dominio, a pesar de la íntima convicción de que el demandado es un cybersquatter. Hay una gran diferencia entre ser justo y ser justiciero.

Las observaciones anteriores, en cualquier caso, no pretenden desautorizar a la PUSC, ni sugerir que su aplicación esté siendo negativa. En absoluto. La PUSC está razonablemente bien definida y sus principios son sensatos. Los riesgos derivados de las dudas a que se presta el párrafo 4 de la Política no parecen haber afectado a la inmensa mayoría de las decisiones. Y esto es importante subrayarlo, pues sería un error magnificar la existencia de un cierto número de casos mal resueltos. Sin embargo, también lo sería ignorar su existencia y no aprovechar sus enseñanzas para lograr una aplicación de la PUSC transparente en los motivos y ajustada a las normas, así como, si fuera preciso, la reformulación de éstas.



9.1. Identidad o similitud capaz de inducir a confusión [párrafo 4,a,i) de la Política]
El primer requisito para la aplicación de la PUSC consiste en que el nombre de dominio sea «idéntico» o, aunque no lo sea, sí al menos «similar hasta el punto de crear confusión» (confusingly similar) con respecto a una marca de la que el demandante es titular. La no limitación al caso de estricta identidad es, como sabemos, una de las diferencias entre la vieja política de NSI y la nueva de la ICANN. En teoría, este requisito no debiera suscitar grandes dificultades. No obstante, una cosa es la identidad y otra, la similitud, y una más, la capacidad de confundir.

En cuanto a la primera, se da cuando hay coincidencia plena entre marca y nombre de dominio, sin perjuicio de las diferencias que puedan derivar de los elementos de aquella que éste no puede reflejar (forma de las letras, colores, etc.). Tampoco es contrario al requisito de identidad la mera adición del gTLD correspondiente: entre ferroser y ferroser.com, por ejemplo, no hay diferencia alguna a los efectos de la PUSC[85]. La identidad, en fin, es independiente de la posible confusión creada, como corrobora —si alguna duda hubiera— el texto inglés de la Política. Si dos nombres son idénticos, el primer requisito de ésta se entenderá cumplido, sin entrar en especulaciones sobre si confunde o no a los usuarios. No hay que olvidar que, en la red, cada nombre es único y, por tanto, no hay espacio para el principio de especialidad que, en el mundo físico, permite la convivencia de marcas en distintos ámbitos territoriales o de actividad.

La segunda exigencia se ha revelado más conflictiva. El dominio ha de ser "similar hasta el punto de crear confusión". Pero, ¿hasta dónde llega la noción de similitud y, sobre todo, en qué consiste la confusión y cuál es su objeto? En teoría, el análisis debiera separar similitud y capacidad de confundir. Una puede darse sin la otra. La primera es más fáctica, aunque no tanto como la identidad; la segunda, más valorativa. En cualquier caso, como cabía suponer, el peso de las decisiones, en lo que atañe a este primer requisito de la Política, se ha desplazado sobre la noción de confusión. Y, como también cabía esperar, ésta se ha configurado más con criterios del Derecho de marcas que con criterios de Internet: confusión respecto a la procedencia de los productos o servicios ofrecidos, no simple confusión de direcciones.

Son casos pacíficos, relativamente frecuentes cuando se trata de registros masivos, aquellos en los que se han introducido pequeñas modificaciones tipográficas, como la adición o supresión de artículos, guiones, letras u otros signos (hollywood-casino no difiere de hollywoodcasino, wallstreetjournal tampoco de thewallstreetjournal)[86]. En relación con ellos, acaso, la única discusión afectaría a su calificación como casos de identidad o similitud. En mi opinión, una vez admitida ésta, habría que dar a aquélla su significación más estricta, con las precisiones apuntadas. Puede parecer una discusión irrelevante, en la medida en que el requisito se satisface por igual. No obstante, ampliar la noción de identidad da más margen para hacer lo propio con la similitud, y esto tiene mayores consecuencias.

También se considera que no es relevante, para evitar la similitud con capacidad de confundir, la adición de términos genéricos (hollywoodcasinoes similar en los términos requeridos a hollywoodgoldcasino); o la simple repetición (imaximax es similar y se confunde con imax)[87]. En general, la presencia de la marca en el nombre de dominio parece jugar como factor inversor de la carga de la prueba o, si se prefiere, como un factor favorable al cumplimiento del primer requisito. En particular, cuando las palabras o signos que acompañan a la marca en el nombre de dominio refuerzan el significado o función propia de aquélla (por ejemplo, buyvuarnetsunglasses.com[88]). Pero también —como se ha visto— cuando se trata de términos neutros o anodinos: para escapar del párrafo 4,a,i) de la Política es preciso que las palabras o signos que, en el nombre de dominio, acompañan a la marca tengan una clara capacidad distintiva respecto de ésta[89].

Ahora bien, dado el carácter global de la red y la multitud de idiomas de sus usuarios, esa posibilidad se está haciendo cada vez más difícil. Es ilustrativo lo sucedido con los suck cases. La palabra suck, perteneciente a la jerga del inglés americano, tiene una connotación crítica que, en principio, debiera bastar para orientar a los usuarios de la red. Sin embargo, con el argumento de que no todo el mundo habla inglés, se ha dicho a veces que ese término puede no ser suficiente para evitar la confusión, al menos en el caso de los gTLD[90]. De este modo, se llega a un resultado llamativo: el rótulo que bastaría en una carretera para deshacer cualquier equívoco («por aquí no se va a Sants»), se trata en la red como si fuera una peligrosa trampa... Claro que, en sentido contrario, hay que admitir que las carreteras están en países concretos y esa ubicación ya tiene, por sí, una carga informativa.

Habría que considerar con más atención este requisito. Es el primero, y acaso una interpretación más estricta detendría algunas demandas. Se observa en algunas decisiones una cierta superficialidad en su análisis y, lo que es peor, una tendencia a abordarlo cuando ya se ha resuelto sobre la mala fe, entronizada como requisito básico, con lo que se produce la contaminación ya aludida. ¿Es un imposible lógico que alguien carente de derechos o intereses legítimos haya registrado y utilice un dominio de mala fe, sin que, sin embargo, haya identidad ni similitud capaz de confundir?

9.2. Ausencia de "derechos o intereses legítimos" del demandado sobre el nombre de dominio [párrafo 4,a,ii) de la Política]
Aunque, en principio, es el demandante quien corre con la carga de la prueba, en este caso, al tratarse de un hecho negativo, no siempre podrá llegar muy lejos. Es lógico que la carga sea ligera y se invierta en alguna medida, y que, por tanto, sea el demandado, si comparece, quien alegue y acredite la existencia de tales derechos o intereses. Si no lo hace, no por ello se dará la razón al demandante. Pero, el grupo de expertos puede extraer conclusiones de la falta de respuesta (Reglamento, párrafo 14) y, en cualquier caso, se basará de forma prevalente en las afirmaciones de aquél. En la práctica, no obstante, la cuestión de la carga de la prueba y de la posible pasividad del demandado está suscitando múltiples dificultades, derivadas de lecturas más o menos estrictas del inciso final del párrafo 4,a de la Política («el demandante deberá probar»).

El demandado podrá alegar y demostrar cualquier derecho o interés legítimo. Se entenderá que éste existe cuando se dé alguna —una sola— de las circunstancias que el párrafo 4,c) de la Política enumera a título de ejemplo («cualquiera de las circunstancias siguientes, entre otras»). El carácter abierto y ejemplificativo de la relación permite una cierta flexibilidad en el análisis y resta importancia a la subsunción de los casos en las diversas circunstancias tipificadas, siempre —claro— que se acredite un derecho o interés legítimo:

9.2.1. Párrafo 4,c,i)
Según él, el demandado, antes de recibir «cualquier aviso de la controversia», debe haber «utilizado» o —como mínimo— haber efectuado «preparativos demostrables» para la utilización, bien del nombre de dominio o bien de «un nombre correspondiente» al del dominio, «en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios». Como se decía en el Informe de la OMPI: «Por ejemplo, una pequeña empresa que haya registrado un nombre de dominio puede demostrar, mediante planes comerciales, correspondencia, informes u otras formas de prueba, que tenía la genuina intención de utilizar el nombre de buena fe»[91]. Así sucederá cuando un nombre no está exclusivamente vinculado al demandante y el demandado lo ha usado con anterioridad, para bienes o servicios diferentes a los de aquél[92]. También cuando se tenía un comercio o empresa con un nombre coincidente o del que, de forma razonable, cabía derivar el nombre controvertido[93]. Puede servir una marca, un nombre o denominación comercial. En cualquier caso, no basta una mera alegación —y menos de simples intenciones— sin pruebas de una cierta solidez[94]. El mero hecho de haber registrado tampoco basta por sí sólo para acreditar un interés a los efectos del párrafo 4,a,ii) de la Política[95].
9.2.2. Párrafo 4,c,ii)
Es clara la presencia de un derecho o interés cuando el demandado ostenta una marca nacional coincidente o fácilmente relacionable con el nombre[96]. Pero, según el párrafo 4,c,ii) de la Política, es suficiente que haya sido «conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios». Por ejemplo, cabe que el dominio coincida con el nombre o seudónimo del demandado[97]. Cabe señalar que se admite no sólo conocimiento corriente previo al registro, sino incluso el posterior[98]. Esta cuestión guarda relación con un punto —otro más— merecedor de mayor atención: el tiempo que el demandante ha tardado en accionar[99]. Habría que contemplar con reserva las demandas tardías, remitiéndolas en general a los tribunales, salvo que hubiera una justificación razonable[100].
9.2.3. Párrafo 4,c,iii)
Hacer un «uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuestión con ánimo de lucro». Podrían incluirse aquí, siempre en función de las circunstancias, casos muy variados, como proporcionar direcciones de correo estables a aficionados a la astrología y sus familiares[101], expresar la admiración por alguien famoso[102]e incluso dedicar un sitio web a la propia mascota[103]. También guarda relación con esta circunstancia un uso sobre el que ya había llamado la atención de la OMPI[104]: el ejercicio de la libertad de expresión, en su faceta de crítica. Son abundantes los casos relativos a sitios suck, anti, jeboycotte y similares. No obstante, resulta una cuestión muy polémica, en la que las circunstancias pueden diferir mucho y, por tanto, conducir a soluciones también diversas. En algunos casos, se ha entendido que el uso es legítimo y que, por tanto, el demandado puede retener el dominio[105]. En otros, en cambio, se ha adoptado la decisión opuesta, generalmente porque el demandado no ha demostrado una intención real de usar el dominio con fines de crítica, quedando ésta limitada, a lo sumo, al propio nombre del dominio[106]. El análisis exhaustivo de esta cuestión sería de gran interés; pero, una vez más, excede del objeto y extensión de estas páginas.

9.3. Registro y utilización de mala fe [párrafo 4,a,iii) de la Política]
La tercera exigencia concurrente para estimar una demanda se da cuando el nombre de dominio «ha sido registrado y se utiliza de mala fe». La mala fe, por tanto, se predica de ambos hechos: registro y utilización. Ello ha llevado a decir que, en realidad, los requisitos de las controversias (Política, párrafo 4,a) no son tres sino cuatro. Éste es otro de los puntos conflictivos de la PUSC, pues resulta muy frecuente encontrarse con nombres de dominio registrados pero que no son utilizados. De hecho, ésta es la típica situación de ciberocupación. El problema puede coincidir además con otro: la falta de contestación a la demanda, que en ocasiones se considera un elemento concurrente acreditativo de mala fe (vid. Infra).

La problemática derivada de la exigencia de registro «y» uso de mala fe era previsible, hasta el punto de que se suscitó ya en el primer caso sujeto a la PUSC[107], habiéndose planteado luego en bastantes ocasiones. Algunas decisiones han entendido que la falta de uso, aun habiendo registro de mala fe, pone al demandado a cubierto de la PUSC. Así se hizo, por ejemplo, en el caso buyvuarnetsunglasses.com, aunque el panelista no dejó de expresar su insatisfacción, al tiempo que intentaba tranquilizar al frustrado demandante señalando que la declaración de mala fe en el registro iba a contaminar fatalmente cualquier uso, con lo que el demandado quedaba condenado a la inactividad[108]. Otras decisiones han subrayado que puede ser lícito registrar para reservarse el nombre sin hacer un uso actual del dominio[109]. Pero puede suceder que el no uso sea precisamente la forma de impedir, de mala fe, la presencia en la red del titular de la marca bajo el nombre correspondiente [vid. el párrafo 4,b,ii) de la Política][110]. Precisamente por ello, algunos cybersquatters, abandonando la típica inactividad, se apresuran ahora a improvisar páginas que, sin embargo, tampoco les ponen a salvo de la tacha de mala fe en el uso. Como quiera que sea, la OMPI, en su documento de Prácticas Óptimas sobre prevención y solución de controversias en materia de propiedad intelectual relacionadas con los ccTLD, ya ha recomendado modificar la regla en cuestión, sustituyendo la conjunción copulativa y por la disyuntiva o.

En relación con el párrafo 4,a,iii) de la Política, se consideró oportuno señalar algunos ejemplos de lo que debe entenderse por registro y utilización de mala fe de un nombre de dominio. Se trata de otra enumeración abierta, por lo que los grupos de expertos disponen de amplio margen de maniobra, optando con frecuencia por una valoración conjunta en la que se mezclan diversos ingredientes. Todos los casos vienen calificados en función de un particular animus o intención del registrante. Simplificando, a reserva de los detalles, podríamos hablar de cuatro finalidades ilícitas: extorsión (con el dominio), bloqueo (del acceso a la red), perturbación (de la actividad comercial) y captación (de clientela, mediante la confusión).

9.3.1. Párrafo 4,b,i)
Prueba el «registro y utilización de mala fe» la presencia de «circunstancias que indiquen» que el dominio se ha «registrado o adquirido» para «vender[lo], alquilar[lo] o ceder[lo] de otra manera». No basta, sin embargo, el mero ánimo especulativo. Registrar dominios para su venta puede ser una actividad lícita. Lo que denota mala fe es que la oferta —expresa o tácita— se haga, precisamente, al titular de una marca coincidente o confusamente similar con el dominio o bien a un competidor; cosa que puede hacerse con más o menos sutileza[111]. Es preciso, además, que la cantidad reclamada supere los «costos diversos documentados (out-of-pocket costs) que están relacionados directamente con el nombre de dominio». Pueden reclamarse los gastos del registro y otras partidas, como las sumas invertidas en desarrollar el sitio web. Pero sólo si se da la aludida «relación directa». La lógica de la norma es el resarcimiento, no la especulación[112], cualquiera que sea la forma que ésta revista[113]. En definitiva, hay mala fe cuando el registrante se comporta como un secuestrador que pide rescate por el dominio, ya lo haga toscamente o con la elegancia de un extorsionador profesional.
9.3.2. Párrafo 4,b,ii)
También hay «registro y utilización de mala fe» cuando se pretende «impedir que el titular de la marca [la] refleje en un nombre de dominio correspondiente»; es decir, que él esté presente en la red con un signo que lo identifica fuera de ella. No basta, al parecer, la intención. Se exige que el demandado «haya desarrollado» efectivamente un comportamiento obstruccionista («provided you have engaged in a pattern of such conduct»). La cuestión es bastante clara en algunos casos[114]. En otros, en cambio, lo será menos. Por ejemplo, cuando se ha registrado bajo un gTLD y los otros están libres o han sido ocupados por el propio demandante[115].
9.3.3. Párrafo 4,b,iii)
Asimismo, constituye «registro y utilización de mala fe» cuando el registro se ha hecho «fundamentalmente» para «perturbar la actividad comercial» del demandante, siempre que éste sea «un competidor»[116].
9.3.4. Párrafo 4,b,iv)
Finalmente, está el intento de atraer usuarios, «con ánimo de lucro» y «creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción» del sitio web del demandado «o de un producto o servicio que figure en [dicho] sitio web». Se incluyen aquí numerosos casos[117]. Entre los más típicos se cuentan los de sitios pornográficos construidos bajo nombres de dominio coincidentes con marcas famosas o redireccionados a partir de ellos[118].


10. El procedimiento. Aspectos básicos de su tramitación

Sin perjuicio de lo ya señalado al analizar la naturaleza del PAO y sus rasgos como ADR, puede ser útil resumir aquí, en orden cronológico, sus aspectos y momentos básicos[119].


10.1. Legitimación y proveedor competente
La legitimación activa para acudir al PAO la ostentan sólo los titulares de marcas perjudicados por el registro de un nombre de dominio. No, en cambio, el titular de un registro que se considere acosado u hostigado. Si este último desea iniciar alguna acción para obtener una declaración de su derecho u otro pronunciamiento, deberá acudir a la vía judicial, ante los tribunales competentes. La legitimación pasiva corresponde exclusivamente al titular del dominio de que se trate en el momento de la presentación de la demanda, aunque lo sea en virtud de cesión. En este caso, el registrante inicial y cedente queda fuera del procedimiento. Asimismo, como ha habido ocasión de señalar, carece de legitimación pasiva el registrador del dominio, que no podrá ser demandado (Política, párrafo 4,h).

La demanda puede presentarse ante cualquiera de los proveedores de servicios de solución de conflictos aprobados por la ICANN. Es el demandante quien escoge, lo que acaso le otorgue alguna ventaja. Cuando el proveedor escogido no pueda hacerse cargo de la demanda, habrá que acudir a otro [Reglamento, párrafo 3,a)]. Si se han planteado varias controversias entre el mismo demandante y demandado, cabe solicitar su acumulación[120]. La petición podrá formularla cualquiera de las partes y se dirigirá al primer grupo administrativo de expertos nombrado, que la estimará o no de forma facultativa [párrafo 4,f de la Política y 10,e) del Reglamento]. Éste es el único caso en el que administrará el procedimiento un proveedor distinto del seleccionado para una concreta demanda [vid. párrafo 4,d) de la Política].

10.2. Idioma del procedimiento
El idioma del procedimiento será «el del acuerdo de registro» y a él se traducirán los documentos presentados por las partes si así lo exige el grupo de expertos (Reglamento, párrafo 11)[121]. La vinculación del idioma del procedimiento al del registro es una importante garantía para los demandados, en la medida en que hayan podido registrar en su propia lengua. En cambio, si se vieron obligados a hacerlo en otra (algo inevitable en los primeros tiempos, en los que sólo se usaba el inglés), puede darse un claro desequilibrio e incluso una situación próxima a la indefensión. No es lo mismo registrar un dominio, sabiendo además que el contrato es de adhesión, que redactar la contestación a una demanda.

Queda a salvo la posibilidad de que las partes pacten otra cosa. Sin embargo, será raro que lo hagan, salvo tácitamente. En cualquier caso, se reconoce al grupo de expertos la facultad de decidir sobre el idioma «teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo» (Reglamento, párrafo 11). Si el demandante opta por el idioma del demandado, es probable que también el experto lo acepte como idioma del procedimiento[122]. Es discutible que el grupo de expertos pudiera llegar a imponer al demandante su propio idioma, cuando el de registro es otro y no ha habido pacto al respecto. Pero sería razonable que lo hiciera si, atendidas las circunstancias, concluye que otra cosa puede dificultar la defensa del demandado o hacerle asumir unos costes que no está en condiciones de soportar. La decisión de demandar en inglés, cuando éste es el idioma del registro, puede obedecer al respeto a la PUSC y al deseo de evitar maniobras obstruccionistas del demandado. Pero, acaso, tampoco sea ajena a ella la convicción de que puede ser un obstáculo más para que éste responda en tiempo y de forma adecuada.

10.3. Forma y contenido de la demanda. Documentos
La demanda se presentará en papel y en formato electrónico, de acuerdo con las precisas indicaciones que establece el párrafo 3.b) del Reglamento más, en su caso, las que pueda añadir el Reglamento Adicional del proveedor. No hay una forma preestablecida, aunque algunos proveedores ponen modelos a disposición de los interesados[123]. En ella se suministrarán los datos del propio demandante, así como toda la información disponible —actual o pretérita— para establecer contacto con el demandado. Se manifestará asimismo si se opta por un grupo de expertos colegiado; en cuyo caso se propondrán, por orden de preferencia, los nombres de tres candidatos extraídos de la lista de cualquier proveedor [Reglamento, párrafo 3,b), iv].

La demanda deberá especificar el nombre o nombres de dominio a los que se refiera[124], identificar al registrador o registradores y señalar la marca o marcas pretendidamente afectadas, junto con los productos o servicios que identifica o se pretende que identifique en el futuro. También se describirán los motivos por los que se promueve la controversia, respetando en cuanto a éstos el límite de palabras que pueda haber establecido el proveedor en su propio Reglamento Adicional. La demanda, en fin, debe «especificar, de conformidad con la política, los recursos jurídicos que se pretende obtener»; es decir, especificar si lo pretendido con ella es "la cancelación del nombre de dominio" o bien «la cesión» al propio demandante (Política, párrafo 4,i).

Aparte de su contenido propio, directamente relacionado con la controversia, la demanda deberá identificar «cualquier otro procedimiento jurídico», concluido o en curso, relativo al nombre o nombres de dominio de que se trate [Reglamento párrafo 3,b),xi)]. Asimismo, habrá de contener tres declaraciones. La primera, afirmando haber enviado al demandado copia de la demanda, junto con la portada, por el procedimiento previsto [Reglamento, párrafo 3,b),xii]. La segunda, mucho más enjundiosa y sobre la que ya ha habido ocasión de hablar, afirmando «que el demandante se someterá, respecto de cualquier recurso a [contra] la resolución que se tome en el procedimiento administrativo de cancelar o ceder el nombre de dominio, a los tribunales competentes» [Reglamento, párrafo 3,b),xiii]. La tercera, asimismo ya comentada, dejando expresamente al margen del PAO y sus consecuencias al proveedor de servicios de solución de conflictos, al registrador, al administrador del registro y a la ICANN [Reglamento, párrafo 3,b),xiv]. Esta tercera declaración incluirá también una manifestación de exactitud de la información y buena fe en la presentación de la demanda[125].

Deberán acompañarse a la demanda las pruebas documentales, de todo tipo, de las que el demandante quiera valerse; en particular, las relativas a la marca o marcas supuestamente perjudicadas por el nombre de dominio [Reglamento, párrafo 3,b),xv].

10.4. Examen de la demanda, pago de tasas, notificación al demandado e inicio del PAO
El demandante, como se ha visto, debe haber remitido copia de la demanda al demandado. No obstante, la notificación formal corresponde hacerla al proveedor de servicios, previo examen de su conformidad con la Política y el Reglamento y siempre que el demandante haya pagado las tasas correspondientes. Sin este pago, «el proveedor no tomará medida alguna respecto de la demanda» [Reglamento, párrafo 19,b)]. La tasa puede pagarse antes de la remisión de la demanda o después, con el límite de diez días naturales. Transcurrido este plazo sin haberse llevado a cabo, «se considerará retirada la demanda y terminado el procedimiento administrativo» [Reglamento, párrafo 19,c)].

Si la demanda presenta defectos formales, se dará al demandante la posibilidad de subsanarlos en un plazo de cinco días naturales, transcurridos los cuales se entenderá que desiste del procedimiento iniciado, sin perjuicio de su derecho a plantear «una demanda distinta» [Reglamento, párrafo 4,c)][126]. Superado el examen, es responsabilidad del proveedor emplear todos los medios razonables a su disposición para proceder a la notificación de la demanda. Esa responsabilidad queda salvada cuando, cualquiera que sea el medio, la notificación efectivamente se produce; o, aunque no sea así, cuando la demanda ha sido enviada, en soporte papel y electrónico, a las direcciones que para cada caso contempla el párrafo 2 del Reglamento (Comunicaciones)[127].

A partir del momento en que el proveedor «completa sus responsabilidades en relación con el envío de la demanda al demandado», finaliza la fase que podríamos llamar de instrucción y da inicio el procedimiento [Reglamento, párrafo 4,c)]. La fecha exacta de éste será comunicada de inmediato por el proveedor a las partes y otros interesados.

10.5. Situación del dominio durante la controversia. Bloqueo
La demanda podría resultar inútil si se produjera una transferencia del dominio después de iniciarse el PAO y no se adoptaran algunas cautelas para asegurar la ejecución de la eventual decisión estimatoria. Los dominios pueden ser objeto de cesión en cualquier momento y no es raro que lo sean en la fase que precede al inicio de un procedimiento sujeto a la PUSC, durante los habituales contactos oficiosos entre el titular de la marca y el del registro[128]. Poco se puede hacer en esos casos si la transferencia se efectúa en favor de alguien que no actúa de mala fe y que puede tener un interés en el dominio semejante o mayor que el del primer afectado[129]. No obstante, una vez iniciado el procedimiento administrativo, sí se pone coto al llamado cyberflight. Conforme al párrafo 8,a,i) de la Política, el titular de un nombre de dominio no podrá cederlo «durante un procedimiento administrativo pendiente iniciado de conformidad con el párrafo 4 o durante un período de quince (15) días hábiles (por días hábiles se entenderán los días vigentes en el lugar del domicilio social principal del registrador) a partir de la conclusión de dicho procedimiento»[130]. Por las mismas razones, también se bloquea el cambio de registrador, que se prolongará hasta quince días hábiles después de la conclusión del procedimiento (Política, párrafo 8,b).

Si lo que está en curso no es un procedimiento administrativo sujeto a la PUSC sino un procedimiento judicial o arbitral relativo al nombre de dominio, cabrá la transmisión de éste, pero siempre que el cesionario «acepte, por escrito, que la resolución del tribunal o del árbitro sea de carácter obligatorio» [Política, párrafo 8,a),ii]. También se admite el cambio de registrador, pero sin que ello afecte a la aplicabilidad de la PUSC (Política, párrafo 8,b).

10.6. Contestación a la demanda. Rebeldía
Para contestar, el demandado dispone de veinte días naturales a partir de la fecha de inicio del procedimiento. Este plazo podrá ser prorrogado —sin que se señale un límite— a petición del demandado o por pacto con el demandante, siempre a criterio del proveedor [Reglamento, párrafo 5,c)]. La forma y contenido de la contestación vienen detalladas en el párrafo 5 del Reglamento en términos similares a los vistos para la demanda. Cabe subrayar la posibilidad de optar, contra la propuesta del demandante, por un grupo de tres expertos, en cuyo caso será el demandado quien deberá proponer nombres y asumir, excepcionalmente, parte de las tasas previstas en el Reglamento Adicional del proveedor (Política, párrafo 4,g). El pago deberá acompañar a la contestación; en caso contrario, resolverá un único experto. Al demandado se le exige la misma declaración que al demandante, de exactitud de los datos y buena fe en la presentación y argumentación de la contestación [Reglamento, párrafo 5,b),viii)][131]. Finalmente, también el demandado deberá aportar con su escrito de contestación los documentos de que quiera valerse [Reglamento, párrafo 5,b), ix)].

En teoría, el demandado viene obligado a contestar, dados los términos imperativos del párrafo 5,a) del Reglamento. Pese a ello, cabe que decida no hacerlo o bien que no pueda, sea por no haber llegado a su conocimiento la demanda (pese a cumplirse las exigencias reglamentarias) o por otras razones. ¿Qué consecuencias derivan de ese incumplimiento? A este respecto habría que distinguir entre los aspectos procedimentales y los sustantivos.

En cuanto a la tramitación en sí, la respuesta es la que cabía esperar de los principios, expeditivos pero garantistas, de la PUSC: «Si el demandado no presenta un escrito de contestación, siempre y cuando no existan circunstancias excepcionales, el grupo de expertos resolverá la controversia basándose en la demanda» [Reglamento, párrafo 5,e); vid. también párrafo 14]. Por tanto, el procedimiento sigue su curso. En cuanto a la faceta sustantiva o material, no se señala nada. Queda a criterio del grupo de expertos dar algún valor a la falta de contestación. En la medida en que constituye un incumplimiento, el grupo está facultado para «[sacar] las conclusiones que considere apropiadas» [Reglamento, párrafo 14,b)]. De este modo, podría entenderse que la falta de contestación implica dar por buenas las afirmaciones —como mínimo de hecho— del demandante o, simplemente, rendirse ante ellas por no poder oponerles argumento sólido alguno. También cabría —aunque es más arriesgado— interpretar el silencio como desinterés. Pero, en sentido contrario, nada impide que el grupo de expertos, atendidas las circunstancias, no extraiga conclusión negativa alguna y acabe incluso desestimando la demanda, sea por no ajustarse a la PUSC o por la insuficiencia de las pruebas y argumentos en que se basa. No hay que olvidar que la carga de la prueba de los elementos que definen las controversias sujetas a la PUSC (Política, párrafo 4) corresponde al demandante, y que el silencio del demandado no altera este principio.

La falta de contestación es bastante frecuente y, por tanto, la cuestión ha sido objeto de numerosas decisiones. Muchas derivan de este hecho conclusiones negativas, aunque no de manera automática o basándose en él de forma exclusiva, cosa que sería inadmisible. Más bien suele ser un elemento que reafirma, junto con otros, la mala fe o proceder abusivo del demandado[132]. Cabe señalar que también aquí hay quien ha observado diferencias entre proveedores[133].

10.7. Nombramiento del grupo de expertos. Aceptación y declaración de independencia e imparcialidad. Fijación del término para resolver
El párrafo 4,e de la Política remite esta cuestión al Reglamento, cuyo párrafo 6 establece el procedimiento, en términos ya comentados. En síntesis: los proveedores deben mantener listas públicas de expertos, con sus antecedentes profesionales. Si las partes no han optado por tres miembros, el grupo o panel será unipersonal y la selección la efectuará el proveedor, sin que quepan propuestas al respecto. Si se ha optado por que sean tres, el proveedor seleccionará un candidato de cada una de las listas propuestas por demandante y demandado, designando el tercero a partir de una lista de cinco, confeccionada por él mismo y sometida a consideración de las partes, para lograr un «equilibrio razonable» entre sus preferencias [Reglamento, párrafo 6,e)][134].

Los expertos deberán remitir al proveedor su declaración de aceptación, así como de imparcialidad e independencia (Reglamento, párrafo 7). Conforme al párrafo 6,f) del Reglamento, tras proceder al nombramiento de los expertos, el proveedor lo notificará a las partes, junto con «la fecha límite en la que, sin [salvo] que existan circunstancias excepcionales, el grupo de expertos remitirá al proveedor la resolución que haya tomado sobre la controversia».

10.8. Pruebas
Las partes deben adjuntar a sus escritos de demanda y contestación «todo tipo de pruebas documentales» [Reglamento, párrafos 3,b),xiii y 5,b),ix)]. No hay, pues, una fase probatoria. Cuanto deba decirse y aportarse deberá haberlo sido desde el comienzo (certificados de registro de marca, volúmenes de facturación, publicidad, actas notariales etc.). Los documentos se presentarán en el idioma original, aunque el grupo de expertos puede pedir su traducción, total o parcial, al del procedimiento [Reglamento, párrafo 11,b)].

No obstante lo dicho, hay que considerar tres posibles fuentes de ampliación de la información y de las pruebas. En primer lugar, el grupo de expertos podrá exigir «otras declaraciones o documentos de cualquiera de las partes», además de la demanda y la contestación (Reglamento, párrafo 12). En segundo, si bien de forma excepcional, cabe que el grupo decida que «es necesario llevar a cabo una vista para resolver la controversia» (Reglamento, párrafo 13). En tercero, aunque sin apoyo normativo expreso, hay que recordar las indagaciones ex officio que, de hecho, se están llevando a cabo por algunos grupos de expertos o panelistas.

10.9. La resolución y su contenido. Simple terminación del procedimiento
La resolución debe adoptarse en un plazo de catorce días a partir del nombramiento del panel. Un plazo ciertamente breve que, sin embargo, no planteará problemas graves en la medida en que, a diferencia de lo que sucede en la vía judicial, los expertos pueden regular su trabajo, asumiendo sólo el número de casos que pueden atender. Las resoluciones, cuando el grupo es de tres miembros, se toman por mayoría, dejando constancia, en su caso, de la opinión disidente. Su extensión podrá ser tasada por los Reglamentos Adicionales de los proveedores[135].

El contenido posible de la decisión está tasado por la PUSC. Cabe, en primer lugar, la desestimación, que podrá ser pura y simple, en el sentido de no darse los requisitos del párrafo 4,a) de la Política. Se contempla, no obstante, la posibilidad de declarar que ha existido hostigamiento o intento de secuestro a la inversa del dominio, definido como «la utilización de mala fe de la Política a fin de intentar privar del nombre de dominio al titular de un nombre de dominio registrado» (párrafo 1 del Reglamento, Definiciones). En este sentido, el párrafo 15.e) del Reglamento establece que: «Si después de considerar los documentos presentados, el grupo de expertos concluye que la demanda se ha presentado de mala fe, por ejemplo, en un intento por sustraer el nombre de dominio a un titular que lo utiliza de buena fe o [simplemente] que se ha presentado fundamentalmente para obstaculizar las actividades del titular del nombre de dominio, el grupo de expertos declarará en su resolución que la demanda se ha presentado de mala fe y constituye un abuso del procedimiento administrativo». La declaración no tiene mayores consecuencias, aunque podría llegar a influir de alguna manera en un eventual proceso judicial u otros procedimientos. Éste es, pues, el máximo riesgo que corre el demandante que inicia un PAO al amparo de la PUSC. No se puede decir que las declaraciones de mala fe de los demandantes abunden, pero tampoco son excepcionales[136].

En el caso de que la demanda se estime, la resolución se limitará a los remedios o «recursos jurídicos» que la PUSC contempla: «la cancelación del nombre de dominio [...] o la cesión al demandante». Lógicamente, será más frecuente lo segundo que lo primero, ya que la simple cancelación no convierte el dominio en res extra commercium sino que lo coloca en situación de disponible, pudiendo ser registrado por cualquier otra persona, incluido el mismo titular que lo ha perdido[137]. La decisión no contendrá más pronunciamientos. En particular, no incluirá declaraciones de derechos, compensaciones pecuniarias ni condenas en costas[138].

Es posible, no obstante, que el procedimiento concluya sin una decisión de fondo. En concreto, se producirá la simple terminación si las partes llegan a un acuerdo antes de la resolución o «si la continuación del procedimiento administrativo es innecesaria o imposible por cualquier motivo [...] a menos que una parte presente motivos justificados de objeción dentro de un plazo determinado por el grupo de expertos» [Reglamento, párrafo 17, a) y b)]. La falta de pago de las tasas o la no subsanación de defectos (Reglamento, párrafo 4) también ponen fin al procedimiento, aunque en este último caso, más que de terminación, habría que hablar de no inicio.

10.10. Comunicación, publicación, ejecución y recursos
La decisión que cierra el PAO será comunicada por el proveedor, en el plazo de tres días naturales desde su recepción, a las partes y al registrador o registradores interesados. Éstos, en el plazo de diez hábiles, procederán a ejecutarla —notificándolo a las partes, al proveedor y a la ICANN— salvo si el titular del registro inicia acciones ante una jurisdicción competente, en los términos que ya ha habido ocasión de analizar [Política, párrafo 4,k)]. Con las salvedades asimismo comentadas, el proveedor publicará en Internet la resolución íntegra y la fecha de su ejecución (Reglamento, párrafo 16).

En caso de recurso, el registrador no ejecutará la resolución administrativa ni tomará medida alguna hasta que haya un acuerdo entre las partes o una conclusión del procedimiento judicial desfavorable al titular del nombre de dominio [Política, párrafo 4,k)].

Cabe observar que, si bien el Reglamento [párrafo 3,b) xiii] alude a un eventual «recurso» contra la resolución que se tome en el PAO (y, de forma más directa, la Guía de la OMPI afirma que es «impugnable»), en rigor sólo cabe hablar de recursos o de impugnación en sentido vulgar. El párrafo 4,k) de la Política se refiere al inicio —o existencia— de acciones judiciales contra el demandante por parte de quien fue demandado en el procedimiento administrativo. Pero, en la acción judicial aludida, no se discutirá el acierto o desacierto de la decisión administrativa o eventuales irregularidades en su adopción. Lo único que puede bloquear la ejecución de la decisión es una demanda contra el demandante del PAO, cuyo objeto —cabe suponer— será una discusión de fondo sobre el mejor derecho al dominio. Éste es un aspecto importante, porque si el demandante del PAO ostenta ese mejor derecho, serán por completo irrelevantes los defectos o excesos que se hayan podido cometer en la aplicación de la PUSC. Por poner un ejemplo, si en un PAO se estimara una demanda relativa a un topónimo no amparado en marca alguna, algo que la PUSC no contempla, el eventual pleito no tendría por qué hacer reproche alguno a la decisión recaída (ajena al pleito), limitándose a decidir si el topónimo da o no derecho al dominio.
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Enlaces relacionados:

ICANN The Internet Corporation for Assigned Names and Numbers:
http://www.icann.org/
Es una entidad privada no lucrativa creada a finales de 1998 para hacerse cargo de los aspectos técnicos y organizativos de la red cuando se decidió la privatización del DNS.
Web site de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual:
http://www.ompi.org/
Proveedor de servicios de solución de controversias conforme a la Política Uniforme aprobada por la ICANN.
Web site de National Aritration Forum (NAF):
http://www.arb-forum.com
Proveedor de servicios de solución de controversias conforme a la Política Uniforme aprobada por la ICANN.
Web site de e-Resolution:
http://www.eresolution.ca
Proveedor de servicios de solución de controversias conforme a la Política Uniforme aprobada por la ICANN.
Web site de Institute for Dispute Resolution:
http://www.cpradr.org
Proveedor de servicios de solución de controversias conforme a la Política aprobada por la ICANN.
Sede virtual del Instituto de Derecho y de la Sociedad de la Información:
http://www.inisi.org
Sitio privado de carácter académico.
Organisation Mondiale de la Propriété Intellectuelle:
http://arbiter.wipo.int/domains/models/UDRPflowchart-es.pdf
Sitio de la OMPI donde puede verse un resumen gráfico de la tramitación del procedimiento.
WIPO Internet Domain Name Processes:
http://wipo2.wipo.int/
Informe final relativo a los Nombres de Dominio de Internet.
Domain Name Dispute Resolution Service:
http://arbiter.wipo.int/domains
Estudio sobre el Domain Name Dispute Resolution Service in 2000.
[Fecha de publicación: septiembre 2001]


SUMARIO
1.El espacio de los conflictos: Internet y el DNS
2.La interfaz del DNS y los signos identificativos
3.Tutela preventiva y tutela reactiva: seguridad vs.agilidad
4.De la vieja a la nueva política. Iniciativas en curso
5.Normativa aplicable al PAO: principios universales y normas nacionales
6.Naturaleza del Procedimiento Administrativo Obligatorio
6.1La obligatoriedad, basada en la arquitectura contractual del sistema
6.2La compatibilidad con la vía judicial
6.3La ejecutividad condicionada de la decisión
7.El PAO y los rasgos generales de las ADR. Balance provisional de la experiencia
7.1Neutralidad, independencia e imparcialidad
7.2Especialización, tanto en la administración como en la resolución de los conflictos
7.3Rapidez
7.4Costes reducidos
7.5No necesidad de abogados
7.6Antiformalismo y actuación de oficio
7.7Confidencialidad
7.8Responsabilidad
8.La clave del éxito: prudencia en la definición y aplicación del ámbito del PAO
8.1Sólo para gTLD abiertos
8.2Sólo para marcas
8.3Sólo para casos de ciberocupación
9.El objeto del debate
9.1Identidad o similitud capaz de inducir a confusión [párrafo 4,a,i) de la Política]
9.2Ausencia de «derechos o intereses legítimos» del demandado sobre el nombre de dominio [párrafos 4,a,ii) de la Política]
9.3Registro y utilización de mala fe [párrafo 4,a,iii) de la Política]
10.El procedimiento. Aspectos básicos de su tramitación
10.1Legitimación y proveedor competente.
10.2Idioma del procedimiento
10.3Forma y contenido de la demanda. Documentos.
10.4Examen de la demanda, pago de tasa, notificación al demandado e inicio del PAO.
10.5Situación del dominio durante la controversia. Bloqueo.
10.6Contestación a la demanda. Rebeldía.
10.7Nombramiento del grupo de expertos. Aceptación y declaración de independencia e imparcialidad. Fijación del término para resolver.
10.8Pruebas.
10.9La resolución y su contenido. Simple terminación del procedimiento.
10.10Comunicación, publicación, ejecución y recursos.


Nota 85:

Caso ferroser.com (D2001-0016, OMPI, transferencia): "the particles used for the TLDs are of no significance with respect to the question of the identity or confusing similarity. On the contrary, the point is to check whether there is a substantial identity between the words of the Complainant's trademarks and the Respondent's domain name". En el mismo sentido, entre muchísimos otros, pueden verse los casos: ferrovial.net (D2001-0017, OMPI, transferencia), contrarotator.com y otros (D2001-0024, OMPI, transferencia) y robotel.com ( D2001-0038, OMPI, transferencia).
Nota 86:

Casos hollywood-casino.com y otros (FA 0002000094107, NAF, transferencia y cancelación) y wallstreetjournaleurope.com y otros (D2000-0704, OMPI, demanda desestimada). En el mismo sentido, entre muchos otros casos de lo que se ha dado en llamar typo-squatting: guinessbeer.com (D2001-0020, OMPI, transferencia); seek-america.com (D2000-131, OMPI, transferencia; «the mere use of a hyphen "seek-america" in Respondent's domain name is insufficient to render it different to the service mark "seekamerica"»); ggogle.com (D2001-0060, OMPI, transferencia) y plaboy.com (D2001-0094, OMPI, transferencia; «a typical case of "typo-squatting"»).
Nota 87:

Caso hollywood-casino.com y otros (FA 0002000094107, NAF, transferencia, cancelación). En el mismo sentido, casos: nokiagirls.com (D2000-0102, OMPI, transferencia; «The ability of this word «girls» to distinguish the Domain Name from the trademark of the Complainant is limited. As a general noun, "girls" is indeed a rather neutral addition to this trademark»); stanleybostitch.com y otros (D2000-0013, OMPI, transferencia; «Essentially, Respondent has appropiated the trademarks "Stanley" and "Bostitch", sometimes adding a generic word sucha a nail [bostitchnails.com, bostitchtools.com»); catmachines.com (D2000-0275, OMPI, transferencia; «the registered CATERPILLAR and CAT trademarks are presumed to be valid, and the addition of the word "machines" as a suffix to the word «cat» in the domain name under consideration does not serve to distinguish the domain name from the trademark CAT, but rather would reinforce the association of the Complainant's trademark with its primary line of products"); caso guinessbeer.com (D2001-0020, OMPI, transferencia; «the domain name differs from the trademark only by the addition of the word "beer" and the spelling of the name with one "n" instead of two»); caso imaximax.com y otros (D2001-0037, OMPI, transferencia; «The repetition of the word "imax" and the addition of the merely descriptive word "world" in the disputed domain names does not affect this conclusion»); nikewomen.com y otros (2001-0102, OMPI, transferencia).
Nota 88:

Caso buyvuarnetsunglasses.com (D2000-0265, OMPI, demanda desestimada; «Respondent's domain name combines three words: "buy", "vuarnet" and "sunglasses". The combination, if anything, enhances the likelihood of confusion with the trademark VUARNET as used for sunglasses»). En el mismo sentido, entre otras, quieroermenegildozegna.com (D2001-0128, OMPI, dominio cancelado).
Nota 89:

Capacidad distintiva difícil de lograr cuando se trata de marcas muy conocidas. Vid. por ejemplo: caso bodacious-tatas.com (OMPI, 2000-0479, cancelación): «It must be said, also, that it is now generally accepted in most countries that well-known marks, particularly those surrounded by an aura of high repute, excellent quality and respectability, deserve wide protection. This the Panel holds to be the case with the TM TATA and its corresponding service mark. In this area, therefore, the addition of a word like "bodacious" [South Midland and Southern U.S.- 1. "thorough"; "blatant"; "unmistakable"; 2."remarkable"; "outstanding"; 3. "audacious"; "bold"; "brazen" - Webster's Encyclopedic Unabridged Dictionary of the English Language: (1989)], and the addition of the letter "s", does not render the Domain Name less identical or less confusingly similar to a trade or service mark. Indeed, the opposite is true, particularly when one considers most of the meanings attributed to the word "bodacious"».
Nota 90:

Entre otros muchos, casos directlinesucks.com (D2000-0583, OMPI, transferencia) y guinness-really-sucks.com y otros (D2000-0996, OMPI, transferencia). Más reciente, teniendo en mente a los usuarios franceses de la red, accorsucks.com (D2001-0007, OMPI, transferencia). Un razonamiento semejante se hace en antiphilips.com (D2001-0163, OMPI, transferencia), en el que, para señalar la falta de carácter informativo y distintivo del prefijo anti, se dice: «not every user of the internet is well-versed in the english [sic] language».
Nota 91:

Informe, cit., núm. 172.
Nota 92:

Caso fuji.com (D2000-0409, OMPI, demanda desestimada): «Respondent provides evidence that it has used the name FUJI as the name of group companies specializing in software systems since 1992 and that it has been designing point of sale software products for the dental and hospitality industries since then. [...] has used and or traded using the corporate name Fuji since 1992 but for goods and services different to those in which the Complainant shows trading rights». Caso networksystems.com (FA0002000094188, NAF, demanda desestimada): «Respondent points out by way of Exhibit and allegation that it was doing business in Georgia under the name "Network Systems, Inc." at least as early as January of 1994, in the course of selling goods and services associated with home entertainment and security systems».
Nota 93:

Caso channel-d.com (FA 94298, NAF, demanda desestimada): «The Complainant, Channel D Corporation, is a corporation organized and existing under the laws of the State of New Jersey and has been in existence since December 1995 [...] Respondent alleges Channel-D Pty, Ltd., was registered as a company in Australia in October 1994». Vid., asimismo, el caso bankinternet.com y otros (D2000-0460, OMPI, demanda desestimada): «The domain name bankinternet.com was registered on january 4, 1996 [...]. The original registrant was Bank Internet Inc. a corporation associated with Mr. Brooks [...]. He and Mr. David Greenberg subsequently formed the Respondant which was first known as Bank Internet LLC [...]». También el caso K2r.com (D2000-0622, OMPI, demanda desestimada, mala fe del demandante). El demandado alegó que su madre tenía una tienda en París llamada Kirk & Rosie Rich y que, tras crear una página para ella, intentó registrar el dominio KRR.com y que, al no estar disponible, optó por K2r.com, coincidente con la marca del famoso quitamanchas. La decisión entendió que se daba el caso del párrafo 4,c),i de la Política: «Even perfunctory preparations have been held to suffice for this purpose [FA00030000094375 y AF-0133]. [...] The panel finds that the disputed domain name is a derivative of the name of the Paris store and thus the respondent registered a domain name that corresponds to a name that was in use in connection with a bona fide offering of goods or services prior to notice of this dispute. It is not the only possible derivative of the name of the store but it is a logical and reasonable one [...]. Even if evidence of fame were supplied, this panel is not prepared to make a legal determination of such a contentious issue as mark´s famousness. This is a complex trademark infringement claim that is more properly left to courts of law».
Nota 94:

Entre otros casos: stelladoro.com (D2000-0012, OMPI, transferencia; «Patron's speculations as to intended future use and "possibly" selling "Jewelry items in Latin America" do not offset the inference flowing from the undisputed facts and circumstances appearing in the pleadings»); y easy-jet.net (D2000-0398, OMPI, demanda desestimada): «The Respondent states that he intends to start a business specializing in the sale, service and repair of personal watercraft known as jet-skis and/or jetboats. As proof of this he submits a letter dated September 20, 1999, and a brochure from EP Barrus Limited. However, the brochure is undated and neither document mentions the name EASY-JET or contains the words "Jet", "Jet-skis" or "Jet boats". Accordingly, there is no evidence submitted to the panel proving that the Respondent has rights or a legitimate interest in the Domain Name».
Nota 95:

Caso hamburgerhamlet.com (D2000-0073, OMPI, transferencia): «There is no evidence on the record that would indicate that Respondent has any rights or legitimate interests in respect of the domain name «hamburgerhamlet.com», other than that it has registered the domain name, and has used it in connection with the posting of a Network Solutions' standard form "Under Construction" web page. If mere registration of the domain name was sufficient to establish rights or legitimate interests for the purposes of paragraph 4(a)(ii) of the Policy, then all registrants would have such rights or interests, and no complainant could succeed on a claim of abusive registration. Construing the Policy so as to avoid an illogical result, the Panel concludes that mere registration does not establish rights or legitimate interests in a domain name so as to avoid the application of paragraph 4(a)(ii) of the Policy».
Nota 96:

Caso rogersvideo.com (D2001-0201, OMPI, demanda desestimada).
Nota 97:

Se alegó, aunque no se le dio beligerancia, en el caso sting.com (D2000-0596, OMPI, demanda desestimada).
Nota 98:

Es decir, ser conocido no ya por «el nombre», sino por el «nombre de dominio». Vid. caso sixnet.com y otro (D2000-0008, OMPI, demanda desestimada).
Nota 99:

Hay referencias a este dato, por ejemplo, en los casos piper.com (FA94367, NAF, demanda desestimada) y seur.com (D2000-0691, OMPI, transferencia). También en pepsicola.com (FA0102000096695, NAF, transferencia), en el que se rechazó la idea de aquiescencia pese a haber transcurrido cuatro años.
Nota 100:

Como observa JONES, S. («A Child First Steps...», cit., p. 78): «Some reasonable restraint should be placed on the ability of bussiness to cause the cancellation or transfer of a name in the circumstances of a summary administrative proceeding where over the course of time, substantial goodwill may have attached to that domain name». Otra cosa es que el demandado no haya usado el dominio, limitándose a mantener el registro, situación en la que el tiempo transcurrido pasará a jugar en su contra.
Nota 101:

Caso meteor.net (D2000-0524, OMPI, demanda desestimada).
Nota 102:

Por ejemplo, caso brucespringsteen.com (D2000-1532, OMPI, demanda desestimada): «The users of the Internet do not expect all sites bearing the name of celebrities or famous historical figures or politicians, to be authorised or in some way connected with the figure themselves. The Internet is an instrument for purveying information, comment and opinion [...]. Users fully expect domain names incorporating the names of well known figures [...] to exist independently of any connection with the figure themselves, but having been placed by admirers or critics as the case may be». Con frecuencia, sin embargo, la intención de crear un web-based fan club no pasa de ser una mala excusa (caso bridgetjones.com, D2000-1000, OMPI, transferencia).
Nota 103:

Caso miguard.com (D2000-0067, OMPI, demanda desestimada).
Nota 104:

Informe, cit., núm. 172.
Nota 105:

Por ejemplo, caso bridgestone-firestone.net (D2000-0190, OMPI, demanda desestimada), en el que —nótese— la crítica no se reflejaba en el nombre de dominio: «The respondent is a former employee and current pensioner of the Firestone Tire and Rubber Co. [...] has been engaged in a dispute with the Complainant over pensions payment since 1990 [...] Respondent is not using the website for commercial purposes and has not appropiated the ".com" domain [...]. The Panel sees no reason to require domain name registrants to utilize circumlocutions like "trademarksucks.com" to designate a website for criticism or consumer commentary [...] The Panel is aware of the line of trademark infringement cases holding that "trademarksucks.com" domain names may be protected as free speech because of their «communicative content» while "trademark.com" domains names serve merely as "source identificators" and thus are unprotected [...]. The Panel declines however to adopt that distinction for purposes of analysis of the Policy's requirements [...]. At least one other ICANN panel has recognized the possibility of a free speech defense in an ICANN proceeding [csa-canada.com, D2000-071, OMPI, demanda desestimada], while rejecting the defense [...] because the respondents were not only critizicing the trademarked products but promoting the respondents' own products [...]. Although the Respondent's web site sets forth an offer to transfer the domain name and website to Complainants at cost if the Complainants pay Respondent the pension payments he claims are owed to him, it does not appear that the sale [...] was the Respondent's primary purpose in registering or using the domain name».
Nota 106:

Vid., entre otros, guinnes-really-sucks.com (D2000-0996, OMPI, transferencia; «There is no evidence [...] that the Respondent intends to use the said domain name as the addresses or links to any sites which could be described as "complaint sites". For this reason the issues canvassed in any of the decissions relating to free speech are not relevant in this case») y, más recientemente, accorsucks.com (D2001-1007, OMPI, transferencia) y antiphilips.com (D2001-0163, OMPI, transferencia), todo ellos con abundante cita de casos anteriores y particular referencia a directlinesucks.com (D2000-0583, OMPI, transferencia). En accorsucks.com, el demandado pretendía haber registrado el dominio para acoger las críticas de los clientes de la cadena hotelera Accor. El experto, no sin una curiosa referencia a la forma en que, a su juicio, deben resolverse los litigios de consumo en Francia («amiablement [...] o par contentieux [...] judiciaries sans donner lieu nécessairement à exposition sur des sites Internet»), entendió que el demandado, al parecer un cliente quejoso, había actuado «essentiellement par dépit pour retrouver ultérieurement une possibilité de pression et de dédommagement», y por ello estimó la demanda.
Nota 107:

Casoworldwrestlingfederation.com (D99-0001, OMPI, transferencia). El problema se resolvió entendiendo que el intento de venta del nombre, pese a la inactividad del sitio, constituye «uso», según resulta del párrafo 4,b,i) de la Política.
Nota 108:

Pero, seguramente, no le impediría ceder el dominio a alguien que acaso pudiera defenderse mejor en un PAO. El razonamiento del panelista en el caso buyvuarnetsunglasses.com (D2000-0265, OMPI, demanda desestimada) es como sigue: «It is important to note that there are in fact three numbers —(i), (ii), (iii)— of paragraph 4 (a), but requirements are in fact four rather than three. It is not enough to prove that a domain name has been registered in bad faith. It should also be the case that it is being "used in bad faith". [...] In order to understand that both registration and use in bad faith are required, it is important to read paragraph 4.5 of the Second Staff Report on Implementation Documents for the Uniform Dispute Resolution Policy of October 24-25, 1999. It reads as follows "Several comments (submitted by INTA and various trademark owners) advocated various expansions to the scope of the definition of abusive registration. For example: a. These comments suggested that the definition should be expanded to include cases of either registration or use in bad faith, rather than both registration and use in bad faith. These comments point out that cybersquatters often register names in bulk, but do not use them, yet without use the streamlined dispute-resolution procedure is not available. While that argument appears to have merit on initial impression, it would involve a change in the policy adopted by the Board. The WIPO report, the DNSO recommendation, and the registrars-group recommendation all required both registration and use in bad faith before the streamlined procedure would be invoked. Staff recommends that this requirement not be changed without study and recommendation by the DNSO (…)". [...] From this Staff Report it is clear that, although this may seem unfortunate, not all activities of the cybersquatters may fall under the Policy. When cybersquatters register names "but do not use them", the Dispute Resolution Procedure is not available. [...] Accordingly, whether or not a contested domain name is "used" is of crucial importance [...] In our case, however, there is no evidence of any particular "conduct" by the Respondent, other than merely registering a domain name (in bad faith) and not answering a letter of demand. The Panel also acknowledges that the Internet is larger than the Web. Had it found clear evidence that e-mail is managed by Respondent under the domain name, it would have concluded that the domain name is "used in bad faith". However, not only Complainant did not submit any evidence of a use of the domain name for e-mail purposes but, although the Panel went as far as possible in trying to determine whether such is the case by itself, results were negative. The results seem to indicate that there is, indeed, no e-mail activity under the domain name [...]. In short, buyvuarnetsunglasses.com is a "ghost" domain name, registered but not used in any way. Under Paragraph 4.5 of the Second Staff Report, absent a change in the Policy, these cases of registration in bad faith by cybersquatters, without any form of "use" in any sense of the word, however deplorable, do not fall under the Policy. Other legal remedies remain, of course, available to Complainant, and it is always possible than in the future Complainant itself may find evidence that the domain name is "used" by Respondent. At this stage, however, the requested relief cannot be granted by this Panel. [...] It seems fair to add that Complainant did not waste its time by submitting this case. The decision will go on record to state that the domain name was registered in bad faith and that any use of it would necessarily be in bad faith. The decision, when served upon the Respondent, may serve as a warning to him not to "use" the domain name in any way». En el mismo sentido (registro de mala fe, sin uso): casos wallstreetjournaleurope.com y otros (D2000-0704, OMPI, demanda desestimada) y miele.net (D2000-0756, OMPI, demanda desestimada).
Nota 109:

Caso pagesjaunes.com y otro (D2000-0489, OMPI, demanda desestimada): «Nonetheless, the Panel does not consider it in itself improper to keep a domain name for some time without using it. It cannot be said that there is no legitimate interest in trying to secure a priority of right and to maintain that right. It might well be that under the laws of some jurisdictions, the registering of domain names to preserve a priority of right would not be deemed worthy of protection, as it has been judged under Swiss law for trade names that were registered in a purely defensive way. The administrative proceedings do not allow to inquire in details about the state of French and U.S. law in that regard, this difficult question being properly to be adjudicated by ordinary courts of law».
Nota 110:

Caso telstra.org (D2000-0003, OMPI, transferencia): «Has the Complainant proved the additional requirement that the domain name "is being used in bad faith" by the Respondent? The domain name "telstra.org" does not resolve to a web site or other on-line presence. There is no evidence that a web site or other on-line presence is in the process of being established which will use the domain name. There is no evidence of advertising, promotion or display to the public of the domain name. Finally, there is no evidence that the Respondent has offered to sell, rent or otherwise transfer the domain name to the Complainant, a competitor of the Complainant, or any other person. In short, there is no positive action being undertaken by the Respondent in relation to the domain name [...]. This fact does not, however, resolve the question. As discussed in paragraph 7.6, the relevant issue is not whether the Respondent is undertaking a positive action in bad faith in relation to the domain name, but instead whether, in all the circumstances of the case, it can be said that the Respondent is acting in bad faith. The distinction between undertaking a positive action in bad faith and acting in bad faith may seem a rather fine distinction, but it is an important one. The significance of the distinction is that the concept of a domain name "being used in bad faith" is not limited to positive action; inaction is within the concept. That is to say, it is possible, in certain circumstances, for inactivity by the Respondent to amount to the domain name being used in bad faith». Vid. también caso pepsicola.com (FA0102000096695, NAF , transferencia ; «Inactivity and failure to create a website can be the indicia of bad faith»). La problemática del «passive warehousing» se trata ampliamente en WHITE, J. G. «ICANN'S Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy in Action», cit.
Nota 111:

Por ejemplo, limitándose a indicar que el dominio está en venta, sin ofertas directas al titular de la marca o un competidor (caso chargegirls.com y otro, D2000-0118, OMPI, transferencia); o poniendo, simplemente, un contador de accessos (caso homeinterior.net y otro, OMPI D2000-0010, transferencia; «Finally, the fact that the Respondent has posted only a counter at the web site which records traffic to the site is tantamount to an advertisement that the web site is for sale and is an indicator of its value»).
Nota 112:

Por ejemplo, caso bridgetjones.com (D2000-1000, OMPI, transferencia): «Standing alone, an offer to sell a domain name in response to a demand from another pary does not constitute bad faith within the meaning of the Policy. There is nothing inherently wrongful in the offer or sale of domain names, without more [...] [However] Respondent in this case has offered to sell Complainant, at a substantial price, a domain name corresponding to a trademark in which Complainant has rights. [...] It is reasonable to infer that Respondent registered the disputed domain name with the intention of selling it to Complainant for valuable consideration in excess of his out-of-pocket expenses directly related to the name».
Nota 113:

En el polémico caso barcelona.com (D2000-0505, OMPI, transferencia), se entendió que la circunstancia del párrafo 4,b,i) de la Política estaba presente en parte: «Although it can not be stated that Respondent acquired the domain name "primarily" for the purposes therein contained, it is evident that eventually [...] planned to obtain some kind of payment of Complainant -naturally quite in excess of "out-of-pocket costs"- when although clearly denying the possibility of "selling" [...] suggested nonetheless the possibility that Complainant "invest" in Respondent's Bussiness Plan to develop the Domain Name, through acquiring twenty per cent of the stock». En el caso accorsucks.com (D2001-0007, OMPI, transferencia), se pretendía otra cosa: «la demande du Défendeur de se faire allouer, même sur form de bons a valoir dans les hôtels Accor, l'equivalent des honoraires d'un conseil en propriété industrielle, sans davantage de précision, correspond nécessairement à un montant qui, sans être fatalement très élevé, excède les simples frais engagés pour enregistrer [...]. I'l n'importe pas que le Défendeur ait agi dans un but lucratif ou simplement pour obtenir la rémuneration de ses diligences ou la couverture d'un préjudice prétendument subí». En el caso bridgestone-firestone.net (D2000-0190, OMPI, demanda desestimada), sin embargo, la reclamación de una pensión por parte del demandado no se juzgó suficiente al entender que la venta no fue el motivo básico o primario del registro.
Nota 114:

Por ejemplo, seur.com (D2000-0691, OMPI, transferencia; «El registro seur.com en manos de un competidor del legítimo titular de las marcas SEUR impide a éste situarse plenamente en internet»).
Nota 115:

Caso bridgestone-firestone.net (D2000-0190, OMPI, demanda desestimada): «Respondent's use of the ".net" domain has not prevented Complainant from making its commercial presence known on the Internet. The Panel notes that the Complainants themselves have registered various "trademark.com" and "trademarksucks.com" domain names, but apparently decided not to register the trademark.net domain before it was registered by the respondent».
Nota 116:

Nuevamente cabe citar el caso seur.com (D2000-0691, OMPI, transferencia), en el que el registrante era un transportista.
Nota 117:

Un buen ejemplo es elrincondelvago.com (D2000-0823, OMPI, transferencia): «El demandado tiene una página cuyo objeto es la venta de profilácticos y cuya denominación guarda perfecta relación con su contenido. Por el contrario no convence la elección del nombre [rincondelvago.com] en relación con el individuo cortado o vergonzoso [...] que suena más bien a explicación a posteriori, destinada a enmascarar otra razón más poderosa: el deseo de atraer hacia su sitio web al contingente de usuarios de "rincondelvago.com", muy atractivo tanto por su volumen, como por sus características personales».
Nota 118:

Entre muchos otros, y a título de mero ejemplo, casos bodacious-tatas.com (OMPI, 2000-0479, cancelación), chargegirls.com y otro (D2000-0118, OMPI, transferencia) y campsa.com (D2000-1238, OMPI, transferencia).
Nota 119:

En el sitio de la OMPI puede verse un resumen gráfico de la tramitación: http://arbiter.wipo.int/ domains/models/ UDRPflowchart-es.pdf
Nota 120:

El párrafo 4,f de la Política parece exigir que coincidan demandante y demandado. Sin embargo, también se acumulan demandas de diferentes demandantes contra un único demandado, para resolverse en una sola decisión. Por ejemplo, en el caso attvia.com (D2001-0220, OMPI, cancelación): «It is a commonplace in many jurisdictions for a Court to consider two similar cases brought by different claimants against the same respondent, involving the same subject matter [...]. There is nothing in the UDRP to forbid such a procedure [...]».
Nota 121:

Caso bankinternet.com y otros (D2000-0460, OMPI, demanda desestimada).
Nota 122:

Un ejemplo lo tenemos en el ya citado caso joseluissampedro.com (D2000-1650, OMPI, transferencia). El registrador era Register.com, de Nueva York. Pese a ello, demanda y contestación fueron redactadas en español, por lo que el panelista decidió que fuera éste el idioma del procedimiento.
Nota 123:

Así lo hacen, por ejemplo, la OMPI y el NAF.
Nota 124:

Según el párrafo 3,b) del Reglamento: «La demanda podrá abarcar más de un nombre de dominio, siempre y cuando los nombres de dominio hayan sido registrados por el mismo titular del nombre de dominio». Obviamente, como se ha señalado en otro lugar, lo que importa es la titularidad actual, no el registro inicial, que acaso llevó a cabo otra persona que luego cedió el dominio.
Nota 125:

La manifestación es la siguiente: «El demandante certifica que la información [...] es, a su leal saber y entender, completa y exacta, que el presente escrito [...] no se presenta con ningún motivo inadecuado, como el de crear obstáculos, y que las afirmaciones efectuadas [...] están garantizadas por el presente Reglamento y la legislación aplicable, tal y como existe actualmente o en la medida en que puede extenderse mediante un argumento razonable y de buena fe».
Nota 126:

Debe entenderse que, al hablar de «demanda distinta», el Reglamento alude a una «nueva demanda», relativa al mismo dominio y, probablemente, con la misma base material.
Nota 127:

Esto ha motivado algunos reparos. La PUSC, observa por ejemplo FROOMKIN, M. («The collision of trademarks, domain names, and due process in cyberspace», cit., p. 94), «does not require actual notice to respondents, only attempted notice for a relatively short period of time». Pese a este tipo de críticas, difícilmente cabía otra solución compatible con la efectividad del procedimiento.
Nota 128:

El titular de la marca suele ser cauteloso y es normal que intente alguna aproximación al titular del dominio, para saber quién es y conocer sus intenciones. La mayoría de las decisiones recogen el intercambio de correo (ordinario o electrónico) o las conversaciones telefónicas mantenidas, pues se trata de un material de gran importancia. Para un ejemplo, exhaustivo y divertido, puede verse el ya citado caso bridgetjones.com (D2000-1000, OMPI, transferencia).
Nota 129:

La mala fe es un hecho. No se transmite. En el caso madonna.com (D2000-0847, OMPI, transferencia), el demandado dijo que había ofrecido el dominio al Madonna Hospital de Lincoln, Nebraska. La oferta no llegó a concretarse. Pero, de haberlo sido (en favor de ese hospital o de cualquiera de los millones de personas que podrían querer crear, lícitamente y con mayores títulos que la cantante, una página con ese nombre), la demanda de la Sra. Ciccone habría fracasado.
Nota 130:

Parece, sin embargo, que pueden darse algunas disfunciones, en la medida en que el demandado ya tenga conocimiento de la demanda. No hay que olvidar que, al presentarla ante un proveedor, el demandante debe declarar que ha sido enviada al demandado [Reglamento, párrafo 3,b),xii)]. El inicio formal del procedimiento, y su comunicación al registrador, puede ser algo posterior. Si se hace una lectura estricta del párrafo 8.a) de la Política, hay un resquicio para el cyberflight. Quizá la única forma de evitarlo sea enviar la demanda en primer lugar al proveedor y solicitar el bloqueo para, acto seguido, subsanar el defecto y enviar la copia al demandado. Pero es un punto poco claro.
Nota 131:

Una declaración comprensible en ciertas culturas pero que se presta a sonrisas en otras; sobre todo cuando el objetivo declarado de la PUSC es acabar con actuaciones maliciosas y abusivas.
Nota 132:

Casos: easyjet.net (D2000-0024, OMPI, transferencia; «The potential evidence of good faith registration and use was in respondent's control. Respondents failure to present any such evidence or to deny complainant's allegations allows an inference that the evidence would not have been favorable to respondent»); rollasign.com (D2000-0041, OMPI, transferencia; «The fact that respondent has not provided a Response leads this Panelist to conclude that there is sufficient allegation [...]»); franpin.com (D-2000-0052, OMPI, transferencia; «As Respondent has not submitted a response [...] it should be held that Respondent has no legitimate interest in the domain name»); indiainfospace.com (D2000-0076, OMPI, transferencia; «The Panel, absent a defense by the Respondent, by its default, finds that the Complainant's assertion is true [...] and that the circumstance of bad faith [...] is present in this case»); moanapacific.com (D2000-0139, OMPI, transferencia; «In the absence of a Response, the Panel can find no evidence that would tend to establish that the Respondent has rights or legitimate interests in respect of the domain name [...] the Panel also takes into consideration the unchallenged assertion by the Complainant that the Respondent has never traded as Moana Pacific [...]»); cortefiel.org (D2000-0140, OMPI, transferencia; «The Respondent has not submitted a response, is therefore in default and, after the Notification of Respondent Default, has not made any submissions whatsoever [...] The specific allegations and contentions of the Complainant against the domain name registration bound the Respondent to respond specifically [Rules paragraph 5,b),i)] [...]. In case of default [...] the Panel "shall proceed to a decision on the complaint" [Rules paragraph 14,a)] and [...] "shall draw such inferences therefrom as it considers appropiate" [Rules paragraph 14,b)]. Thus, the Respondent's default would indicate that the Complainant's assertions are sufficient [...] to proceed in its favour. However such automatic consequence is qualified under the Policy, because "the complainant must prove that each of the three elements are present" [Policy paragraph 4,a)] [...]. Absent any Respondent's contentions —by its default— as to its rights or legitimate interest in the domain name, the Panel cannot believe in "miraculous coincidences" [...]»); cortefiel (D2000-0162, OMPI, transferencia; «Thus the Respondent's default would indicate that the Complainant's assertions are sufficient [...]. However the consequence is not automatic [...]»); bartecard.org (D2000-0177, OMPI, transferencia; «Having been give notice of the Complaint it is reasonable to infer that the Respondent has chosen to leave the Complainant's allegations unanswered [...]»); geociites.com (D2000-0326, OMPI, transferencia; «In light of these uncontested findings and assertions of fact [...]»); pomellato.com (D2000-0493, OMPI, transferencia; «This Panel, in accordance with paragraph 14, b) of the Rules, finds it a fully justified inference that non-response is indicative of a lack of interest inconsistent with an attitude of ownership and a belief in the lawfulness of one's own rights»); nationalrentalcar.com (D2000-1803, OMPI, transferencia; «In view of the lack of a Response [...] the Panel is directed to decide [...] on the basis of the Comp lainant's undisputed representations [...]. Thus the Panel concludes that the Complainant, even apart from default of the Respondent, has clearly and unquestionably provided sufficient proof of of its allegations [...]»). A la distinción entre hechos y conclusiones que de ellos derivan se alude en icqroaming.com (D2001-0004, OMPI, transferencia; «Numerous cases under the Policy have adopted and applied the principle that a Respondent's failure to dispute the allegations of the Complainant permits the inference that the Complainant's allegations are true and that the Respondent knows its website is misleading. See, for example [...]. A somewhat broader statement or principle is contained in Reuters Ltd v. Global Net 2000 Inc., D2000-0441: "The Panel draws two inferences where the Respondent has failed to submit a response: (a) The Respondent does not deny the facts [...] and (b) the Respondent does not deny the conclussions which the Complainant asserts can be drawn from those facts"»). En ferroser.com (D2001-0016, OMPI, transferencia) se afirma que: «If the Respondent has had any legitimate interest or right [...] he should have had an active disposition in order to defend such interest or right. Since this is not the case and, on the contrary, the Complainant has proved more than sufficiently that it has registered the trademark [...]». Asimismo, en ferrovial-agroman.net y .com (D2001-0018, OMPI, transferencia): «There are many criteria to find out wether the Respondent has no right or interest in the use of the domain names: [...] active or passive attitude of the Respondent in order to defend his domain name». Finalmente, en quieroermenegildozegna.com (D2001-0128, OMPI, cancelación), se observó: «A respondent has generally in his hands the opportunity to provide with evidences to be opposed to the claims and contentions of the Complainant; if he does not use them it may be inferred that such evidences would not have been favorable to him, or that he finds the statements of the Complainant right, or else that his interest in the domain name is so scarce that it is not worth his while to respond. In any case, silence is a choice of the Respondent, so if he does bring doubts forward or contradicts the statements of the Complainant, the latter shall prove the three elements required by the Policy without further opposition than his own ability to explain them [...]. Notwithstanding the above [...] as held in Cortefiel S.A. v. Miguel García Quintas - WIPO case D2000-0140, the Panel should not decide in the complainant's favor solely given the respondent's default».
Nota 133:

Según Mueller, M. («Rough Justice», cit.), siempre para el primer año de la PUSC, el demandado rebelde venció en un 22% de casos en eResolutions, contra un 1% de casos en la OMPI y el NAF.
Nota 134:

A este tercer miembro, el Reglamento Adicional de la OMPI le atribuye la condición de presidente del grupo, admitiendo, no obstante, que las partes puedan pactar al respecto [párrafo 7,b)]. Este Reglamento Adicional resuelve —de forma equitativa— que, si no hay contestación del demandado, el grupo de expertos se formará con uno solo de los tres propuestos por el demandante, seleccionando los otros dos el proveedor, a partir de su propia lista [párrafo, 7,c),ii].
Nota 135:

En el Reglamento Adicional de la OMPI se renuncia a establecer límites de palabras para las resoluciones [párrafo 10,c)].
Nota 136:

Vid. casos K2R.com (D2000-0622, OMPI, demanda desestimada), qtrade.com (AF-019, e-Resolution, demanda desestimada), smartdesign.com (D2000-0993, OMPI, demanda desestimada) y safaricasino.com (AF-0288, e-Resolution, demanda desestimada). Más recientemente, en el caso rogersvideo.com (D2001-0201, OMPI, demanda desestimada), hay una severa crítica hacia el demandante, que habría actuado de forma abusiva —si no con mala fe, sí al menos con grave negligencia— para intentar la inadecuada aplicación de la PUSC. Entre otras cosas, por imputar al demandado —titular de una marca coincidente con el dominio— haber registrado otros nombres famosos sin aportar la menor prueba de ello y sin que la indagación del propio experto hubiera arrojado resultados en tal sentido: «The Complainant obviously feels strongly about the consequences of its customers and potential customers mistakenly visiting the Respondent's site. However, attempting to characterise the Respondent as a cybersquatter, and the making of unsubstantiated allegations in order to attract the operation of the Policy, is an entirely inappropiate solution, and the Panel would wish to dissuade other potential complainants from seeking to utilise the Policy to resolve disputes for which it is entirely ill-equipped or intended».
Nota 137:

En el caso worldcup2002.com y otros (D2000-0034, OMPI, dominios transferidos), se dice: «As discussed in paragraph 6.8 above, there are a number of other sports [aparte del fútbol] which have a World Cup competition, and hence there may be a party other than the Complainants [uno de ellos la FIFA] who would wish to register and, having registered, could claim a right or legitimate interest in, some or all the domain names the subject of this Complaint. It might be thought that, in such a situation, the appropiate remedy is cancellation rather than transfer, because cancellation leaves open the possibility for such other party to obtain registration. Against this view, however, is the fact that the remedy of cancellation leaves open the possibility for anyone —including the Respondent or a party related to the Respondent— to subsequently obtain registration of the domain name following the cancellation. [...] Of course, a Complainant might seek to avoid these outcomes by registering in its own name the domain name the subject of the cancellation. If that were to occur, the outcome is the same as if the domain name had been transferred to the Complainant». No obstante, hay casos en los que se ha pedido y concedido la cancelación. Vid., por ejemplo, el caso hollywood-casino.com y otros (FA0002000094107, NAF, dominios transferidos y cancelados). El demandante tenía registrado como marca el nombre Hollywood Casino y, como dominios, hollywoodcasino.com y hollywoodcasino.net. El demandado había registrado los dominios hollywood-casino.com, hollywood-casino.net, hollywoodgoldcasino.com y hollywoodgoldcasino.net. Se pidió y obtuvo la transferencia de los dos primeros y la simple cancelación de los dos últimos. Como señala S. Jones, la petición simultánea de cancelación y transferencia se entenderá normalmente como petición de transferencia («A Child First Steps», cit., p. 67). No faltan, sin embargo, casos de petición de pura y simple cancelación (por ejemplo, quieroermenegildozegna.com, D2001-0128, OMPI, dominio cancelado). Hay que reconocer que la cancelación podría tener bastante sentido en casos en los que el demandante no quiere acumular nombres de dominio; o en otros, como el de attvia.com (D2001-0220, OMPI, dominio cancelado), en el que se acumularon dos demandas de diferentes empresas (ATT y Viacom), con cuyas marcas se había construido un único dominio. Pero el riesgo de ciberocupación subsiste. La medida de cancelación, sin un sistema de exclusión que impida el registro del nombre, carece de sentido.
Nota 138:

Caso imaximax.com y otros nombres (D2001-0037, OMPI, dominios transferidos): «It is clear then that this Panel has no power to require either of the Parties to pay any amount or to order any monetary remedy or "financial solution" to either the Respondent or Complainant. The only decisions available to the Panel are dismissal of the Complaint and transfer or cancellation of one or more of the domain names in dispute».