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Política uniforme para la resolución de conflictos en materia de nombres de dominio

7. El PAO y los rasgos generales de las ADR. Balance provisional de la experiencia


El PAO de la PUSC es un procedimiento alternativo interesante, pero, como se apuntaba al principio, objetivamente peligroso. Puede ser útil analizarlo a la luz de las ventajas que suelen predicarse de las ADR en general, y del arbitraje en particular, para ver en qué medida se cumplen y, en su caso, en favor de quién. Que la PUSC es eficaz está fuera de duda. Pero hay algunas sombras; al menos cierta polémica, que afecta, en particular, a la ecuanimidad del trato dispensado a las partes y a las lecturas que cabe hacer de su ámbito objetivo.


7.1. Neutralidad, independencia e imparcialidad
Los órganos judiciales son independientes en la toma de decisiones y, en principio, no cabe dudar de su imparcialidad. Sin embargo, tienen una conexión nacional que los hace poco adecuados cuando las controversias carecen de este carácter. Los proveedores de servicios de solución de conflictos, en cambio, carecen de vinculación formal o dependencia directa respecto de los Estados y, por tanto, sí son neutrales[47]. Cabe esperar que, asimismo, serán imparciales e independientes. No obstante, se cierne sobre ellos la sospecha —fundada o no— de un posible favoritismo hacia los demandantes, como colectivo. Hay que recordar que los proveedores son varios, que actúan en régimen de competencia y que quienes escogen entre ellos no son los titulares de dominios sino los de marcas, únicos legitimados para poner en marcha el PAO. Parece razonable suponer que los demandantes tenderán a acudir a aquél proveedor cuyo historial les parezca más favorable a los derechos de propiedad intelectual[48]. Existe, pues, un cierto riesgo de forum shopping[49].

En cuanto a los expertos o panelistas, tampoco hay por qué dudar a priori de su imparcialidad e independencia. Son seleccionados por los proveedores, teniendo en cuenta su competencia profesional y probidad. Pero son independientes en su actuación[50]. Figuran en listas públicas[51] y también lo son sus resoluciones; aunque, probablemente, de esta información puedan sacar más partido las empresas titulares de marcas (que cuentan con abogados especializados) que los titulares de dominios demandados (a menudo ajenos al mundo de la propiedad intelectual y carentes de servicios jurídicos), salvo —en este último caso— si son habituales de la PUSC.

También es el proveedor seleccionado quien asigna los conflictos a los grupos de expertos o panelistas. Las partes quedan completamente al margen, excepto cuando solicitan un grupo de tres. En este caso, ya parta la propuesta del demandante o del demandado, ambos deberán suministrar los nombres de tres candidatos, tomados de la lista de cualquier proveedor, sea éste o no el escogido para administrar el procedimiento [Reglamento, párrafos 3,b),iv), 5,b),v y 6,d)]. Se procurará —no es otro el compromiso— que del grupo forme parte un miembro de cada lista[52]; en tanto que el tercero será nombrado a partir de un listado de cinco, presentado por el proveedor a las partes a partir de su propia lista de expertos. Demandante y demandado podrán manifestarse al respecto, pero la decisión final será del proveedor, que buscará «un equilibrio razonable entre las preferencias» de ambas partes [Reglamento, párrafos 6,c) y 6,e)]. Si, como sucede en la mayoría de las ocasiones, ninguna opta por un órgano decisor colegiado, el proveedor nombrará al miembro único del grupo o panel a partir de su propia lista de expertos [Reglamento, párrafo 6,b)].

Tanto la posibilidad de pedir que el grupo sea de tres miembros como, en este caso, la facultad de escogerlos entre los listados de cualquier proveedor, aumentan —objetivamente— la imparcialidad del sistema, si bien incrementan sus costes. También puede ser la forma de introducir en el grupo un panelista que, en ocasiones anteriores, ha defendido una tesis determinada.

Cabe pensar que los proveedores actuarán con diligencia para conseguir la aceptación de los expertos ajenos a sus listas y, sobre todo, que procederán con objetividad en la selección del grupo y asignación de los casos, evitando que el reparto pueda influir en la decisión. Ello, por supuesto, no impide que, en aras de la eficacia, pueda buscarse una cierta proximidad a la controversia; aunque ésta es un arma de doble filo[53]. El sistema de selección de panelistas es otro de los aspectos de la doble vida (pública... y privada) de la PUSC que convendría estudiar con detenimiento.

La imparcialidad e independencia de los expertos queda asegurada en última instancia por la declaración que, en tal sentido, han de firmar antes de hacerse cargo de los casos que se les asignan, así como por el deber de notificar cualquier nueva circunstancia que pueda «sembrar una duda justificable» al respecto (Reglamento, párrafo 7)[54]. La honradez y la ética profesional conforman una de las mejores tecnologías de control conocidas. Vieja, pero eficaz. En cualquier caso, las partes podrán formular las objeciones oportunas, tan pronto como tengan conocimiento de la identidad del grupo de expertos. Aunque no parece haber un trámite expreso de recusación, cabe esperar que las objeciones fundadas serán atendidas, bien por el proveedor (a través del administrador del caso) bien por el propio grupo de expertos[55].

Finalmente, en relación con la independencia, es también digno de nota que el Reglamento de la PUSC (párrafo 8) impida comunicaciones unilaterales de las partes o sus representantes con el grupo de expertos: «Todas las comunicaciones entre una parte y el grupo de expertos o el proveedor se efectuarán a un administrador [del caso] nombrado por el proveedor en la forma prescrita en [su] Reglamento adicional».

7.2. Especialización, tanto en la administración como en la resolución de los conflictos
Los proveedores de servicios de solución de conflictos son organizaciones con experiencia acreditada en este campo y, como ya se ha señalado, sometidas a la previa aprobación de la ICANN. También son o deben ser especialistas (en ADR, en propiedad intelectual y, es de suponer, en los aspectos técnicos y jurídicos de Internet y el comercio electrónico) los expertos o panelistas de los diferentes proveedores. Ésta es una ventaja importante de los procedimientos alternativos y el PAO, sin duda, la satisface.

7.3. Rapidez
El PAO es un procedimiento realmente acelerado. Los plazos previstos son breves y, en líneas generales, se están cumpliendo. Sólo de forma excepcional cabe su ampliación [Reglamento, párrafo 10,c)]. La demanda se ha de contestar en el término de veinte días desde el inicio del procedimiento [Reglamento, párrafo 5,a)]. Para dictar y transmitir la resolución al proveedor, el grupo de expertos dispone de catorce días a partir de su nombramiento, salvo si concurren «circunstancias excepcionales» [Reglamento, párrafo 15,b)]. Entre la demanda y la eventual ejecución de la decisión transcurren unos dos meses, lo que puede calificarse como espectacular, si se piensa en lo que supondría la vía judicial.

Contribuyen a la celeridad, además de la señalada especialización de proveedores de servicios y panelistas, el buen diseño del sistema, el papel clave desempeñado por el administrador del caso o case manager, el uso preferente de las tecnologías de la comunicación (básicamente correo electrónico), la limitación a dos escritos (demanda y contestación)[56], la tasación del número de palabras[57], las restricciones probatorias y, muy en particular, el carácter acotado del objeto de debate.

No obstante, la rapidez también tiene costes, en términos de reducción de garantías. Para dar respuesta en tiempo a los diferentes trámites hay que estar en condiciones de hacerlo y, a este respecto, la posición relativa de demandantes (empresas que cuentan con servicios jurídicos propios o externos) y demandados (personas físicas, pequeñas empresas unipersonales, etc.) es, a veces, muy desequilibrada. ¿Qué hacer cuando una demanda —y no son pocas— se presenta a principios de agosto cuando, previsiblemente, el demandado está de vacaciones? ¿Y qué decir del plazo de diez días para acudir a los tribunales, a fin de evitar la ejecución de una decisión desfavorable? ¿Puede un ciudadano medio conseguir asesoramiento y dinero para iniciar un litigio en otro país, en otro idioma, en tan breve plazo? Lo más probable es que desista y se resigne, aunque esté —acaso con razón— en total desacuerdo con la decisión del panel o grupo de expertos.

7.4. Costes reducidos
El PAO no resulta caro. Las tasas de administración y los honorarios de los panelistas son moderados. Se establecen y publican por cada proveedor en su sitio web [Reglamento, párrafo 19,a)] y varían en función del número de nombres de dominio afectados por la demanda y el número de expertos que integran el grupo[58]. La posibilidad de tasas adicionales sólo se contempla «en circunstancias excepcionales» (por ejemplo, si se celebra alguna vista). Estas tasas «se establecerán de acuerdo con las partes y el grupo administrativo de expertos» [Reglamento, párrafo 19,d)].

Es claro que, para los titulares de derechos de propiedad intelectual, la diferencia entre costes y posibles beneficios y la comparación con lo que supondría un procedimiento judicial, hacen del PAO una vía sumamente atractiva. Si se dan las circunstancias para la aplicación de la PUSC (en otro caso, puede ser un grave error), cuesta imaginar que alguien prefiera acudir directamente a los tribunales; sobre todo cuando sabe que una eventual decisión desfavorable no le va a impedir hacerlo en el momento que quiera y sin sujeción a plazos perentorios. El punto de vista de los titulares de los dominios podría ser muy diferente, pues su capacidad económica resulta a menudo más limitada. Sin embargo, el PAO se ha configurado de tal forma que es el demandante quien asume la totalidad de los gastos, que pagará, además, por anticipado (Política, párrafo 4,g)[59] . El demandado sólo se verá obligado a pagar una parte si, contra la propuesta del demandante, prefiere que sean tres expertos, en vez de uno, quienes resuelvan [el reparto «equitativo» (fees will be split evenly) aludido en el párrafo 4,g de la Política es «por mitad» (one-half), como precisa el párrafo 19 del Reglamento].

La gratuidad del PAO para los demandados ha sido objeto de algunas críticas pues, en cierta medida, da bazas a los cybersquatters, al permitirles negociar la cesión del dominio a cambio de una cantidad inferior a los costes directos e incluso indirectos (honorarios de abogados) del procedimiento. Además, en el caso de los cybersquatters antisistema, la desobediencia resulta prácticamente impune, cosa que acaso contribuye al mantenimiento de una práctica que sería menos atractiva si se corriese el riesgo de una condena en costas[60]. A pesar de ello, los costes son asumibles para los demandantes, a los que nadie impone la PUSC y, por tanto, si lo prefieren, pueden optar por la vía judicial. Exonerar a los demandados es un planteamiento sensato, que reduce las críticas y evita nuevos problemas.

7.5. No necesidad de abogados
El PAO no exige la intervención de abogados, circunstancia que, sin duda, contribuye al abaratamiento de los costes totales. El procedimiento es simple y algunos proveedores ponen formularios a disposición de las partes y las asesoran en los aspectos formales. No obstante, será rara la empresa que interponga una demanda sin consejo jurídico[61]. Ello puede aumentar mucho los costes, hasta triplicarlos, cuadruplicarlos o más. Pero da idea clara del valor, a veces multimillonario, atribuido a los dominios. Los demandados también pueden asesorarse, pero es más frecuente que no lo hagan, respondiendo por sí solos. Puede darse así un claro desequilibrio. No olvidemos que la decisión no es de simple equidad y que puede incluir valoraciones y razonamientos jurídicos de carácter técnico. Y, aunque no fuera así, la presencia de un profesional de la argumentación siempre sería un factor no negligible. Desde este punto de vista, el papel del administrador y una implicación activa —sin menoscabo de su imparcialidad— del grupo de expertos pueden ser elementos útiles para mitigar el riesgo aludido.

7.6. Antiformalismo y actuación de oficio
Suele decirse en favor de las ADR que no están sujetas al rigor formal de los procedimientos judiciales ni a las limitaciones que para los jueces implica el principio dispositivo. La afirmación es, en términos generales, válida para el PAO. Pero es un punto que habría que analizar con más atención, pues la celeridad del procedimiento induce, en alguna medida, al formalismo.

Como se acaba de señalar, un cierto poder director, ex officio, del órgano administrador e incluso del decisor puede servir para compensar situaciones de desequilibrio y evitar que errores o defectos formales condenen al fracaso justas pretensiones. La vieja DNDP había sido criticada por su estrechez en la definición de los términos del conflicto y su presentación por la partes. Por ello, la OMPI recomendó que el nuevo procedimiento permitiera «[tomar] en consideración todos los derechos e intereses pertinentes»[62].

Haciéndose eco de esta recomendación, el Reglamento de la PUSC (párrafo 10) otorga importantes facultades generales al grupo de expertos, dándoles cierto margen para conducir e impulsar el procedimiento, en particular en materia de plazos y pruebas. Asimismo les señala un norte, que puede llevar a una cierta actuación de oficio, sin demérito de la exigencia de imparcialidad: «En todos los casos, el grupo de expertos se asegurará de que las partes son tratadas con igualdad y de que a cada parte se le ofrezca una ocasión justa para presentar su caso» [Reglamento, párrafo 10,d)]. Los expertos pueden también exigir «otras declaraciones o documentos [aparte de demanda y contestación] de cualquiera de las partes» (Reglamento, párrafo 12); e incluso, excepcionalmente, acordar la celebración de vistas, ya sean de carácter presencial o a distancia, mediante cualquiera de las tecnologías al uso (Reglamento, párrafo 13). Las comunicaciones «cuando sea posible [...] deberán enviarse en lenguaje corriente» [Reglamento, párrafo 2,d)]. Finalmente, si alguna de las partes incumple la normativa del PAO o un requerimiento del grupo de expertos, éste podrá extraer «las conclusiones que considere apropiadas» [Reglamento, párrafo 14,b)].

No está previsto, pero tampoco descartado y, en la práctica, así viene sucediendo, que los expertos recurran —declarándolo o no— a su propio conocimiento de los hechos. Incluso es posible que se realicen indagaciones para completar la información fáctica aportada por las partes. Éste es, no obstante, uno más de los aspectos de la PUSC que habría que estudiar con mayor detenimiento, pues puede causar indefensión[63].

7.7. Confidencialidad
Suele subrayarse que, a diferencia de lo que sucede en las controversias judiciales, las ADR discurren de forma discreta, lejos de los ojos del público, sin que las alegaciones, la documentación y la propia resolución puedan ser conocidas por terceros, ajenos a las partes. Obviamente, no es éste el caso del PAO. Los conflictos de que se trata tienen a veces una publicidad implícita —en potencia—, a través de la red, desde antes de plantearse. Y, en cuanto se plantean, su existencia es inmediatamente conocida, a través del sitio web del proveedor del servicio y de la propia ICANN, que proceden a publicar los datos básicos.

También es pública la decisión del Panel, que se divulgará a través de Internet, en los sitios web del proveedor y de la ICANN. Esta divulgación es de enorme utilidad, tanto para el planteamiento de demandas[64] y contestaciones, como para facilitar el control y, en su caso, mejora de la PUSC. Probablemente, también sea un estímulo para los grupos de expertos. Sólo en circunstancias excepcionales podrán excluirse de la publicación partes concretas de la resolución [párrafos 4,j de la Política y 16,b) del Reglamento]. Por ejemplo, cuando se han incorporado a ella informaciones sensibles y confidenciales, de estrategia empresarial o de otro tipo, aportadas por alguna de las partes en defensa de su posición[65]. No obstante, «en cualquier caso se publicará la parte de cualquier resolución por la que se determine que una demanda ha sido presentada de mala fe» [párrafo 16,b) del Reglamento]. El público reproche es, pues, el único coste real —aparte del económico— que puede suponer para un demandante el recurso al PAO.

7.8. Responsabilidad
Éste es otro de los puntos tradicionalmente subrayados en la promoción de las ADR. Frente a las dificultades para exigir responsabilidades derivadas de eventuales deficiencias en el funcionamiento de los órganos judiciales, la existencia de una relación de naturaleza contractual entre las partes y las instituciones proveedoras de servicios de solución de conflictos puede facilitar las cosas. No obstante, la PUSC y sus instrumentos incluyen disposiciones y cláusulas de exención que pueden reducir sensiblemente, o dejar en nada, esa supuesta ventaja. Los órganos de registro han sido cuidadosamente apartados de los conflictos relativos a nombres de dominio, ya se produzcan en el marco de la PUSC[66] o fuera de ella[67].En lo que atañe al PAO, el demandante —tercero respecto al contrato de registro y, por tanto, ajeno a sus obligaciones— debe concluir su demanda con una declaración en la que deja al margen a todos los protagonistas de la PUSC, salvo al demandado. Sólo se alude a posibles responsabilidades del proveedor y de los miembros del panel «en caso de infracción deliberada» [Reglamento, párrafo 3,b),xiv)]. Esta misma salvedad es la única que aparece en el párrafo 20 del propio Reglamento: «Exoneración de responsabilidad.- Salvo en el caso de infracción deliberada, ni el proveedor ni ningún miembro del grupo de expertos serán responsables ante una parte de cualquier acto u omisión en relación con cualquier procedimiento administrativo que se lleve a cabo en virtud del presente Reglamento».

Como se ve, después de este breve repaso de algunas de sus características, la PUSC presenta no pocas virtudes y algunos defectos o, mejor, riesgos. El breve tiempo transcurrido no permite balances definitivos. Pero ya hay datos para los provisionales. En términos objetivos, la experiencia arroja un saldo de indudable operatividad y eficacia. Las estadísticas nos hablan de miles de conflictos resueltos; en su mayoría, en favor de los demandantes[68]. Aunque esta información no consta en las bases de datos que recogen las decisiones, parecen ser pocos los demandados afectados por una resolución contraria que han acudido a la vía judicial[69]. Por supuesto, esta circunstancia y, en general, la aplicación práctica de la PUSC merecerían, como se ha venido señalando, una investigación pormenorizada para ir más allá de los datos cuantitativos. Sólo así podremos saber si son ciertas las críticas de los titulares de dominios demandados. Es cierto que su posición es más frágil que la que les proporcionaría un proceso judicial y es probable que la PUSC fuera muy diferente si hubiera debido aprobarse por un Parlamento[70]. Pero también es cierto que los casos resueltos han enfrentado, con una enorme frecuencia, a titulares de marcas con personas que habían registrado dominios sin otro propósito que especular con ellos, perturbar la presencia en la red de empresas activas fuera de ella o, simplemente, retar al sistema.

No cabe pasar por alto que el PAO, más que un procedimiento para decidir entre legítimas aspiraciones de las partes, es —o debiera ser— un procedimiento para atajar los casos más graves de abuso y parasitismo. Existe empero el riesgo de olvidarlo, con la consiguiente ampliación de su ámbito objetivo. En este sentido, la tentación de dar la razón a quien se cree que la tiene, anticipando decisiones que, en rigor, corresponden a los órganos judiciales, puede ser grande. Esperemos que no se ceda a ella. Si el caso no es de ciberocupación y, precisamente, de aquéllos para los que la PUSC ha sido establecida, deberá desestimarse la demanda, dejando el caso a los tribunales competentes. Cuando un procedimiento ha sido creado para acabar con una práctica ilícita, sancionándola con la pérdida del dominio, toda cautela es poca.

En cualquier caso, el PAO es una ADR de la que hay mucho que aprender y resulta altamente recomendable su análisis y seguimiento. Desde luego, los procedimientos ad hoc —y el PAO lo es— no se prestan a la generalización. Pero hay elementos de indudable utilidad. Alguno, como el uso prevalente de las tecnologías de la comunicación, serían útiles incluso para la Administración de Justicia.


8. La clave del éxito: prudencia en la definición y aplicación del ámbito del PAO


El éxito del PAO y la neutralización de las críticas que cabría hacerle en otro caso, están directamente vinculados a la prudencia con la que se abordó su configuración inicial, renunciando a asignarle un ámbito de aplicación demasiado amplio, y, por supuesto, al mantenimiento de esa prudencia en la práctica, sin llevar la PUSC más allá de lo que sus términos consienten. En este sentido, el PAO se configuró a partir de tres limites:



8.1. Sólo para gTLD abiertos
Las controversias que pueden resolverse son sólo las que afectan a los dominios de primer nivel genéricos, de carácter abierto. Por tanto, la PUSC se limita a los conflictos que tienen por objeto dominios .com, .net y .org. Ello no impide, sin embargo, que también pueda aplicarse a controversias relacionadas con algunos ccTLD cuyos administradores la han aceptado voluntariamente y siempre que así se haya previsto en el acuerdo de registro[71]. Por supuesto, el alcance de esta primera limitación del ámbito de la PUSC es relativo, en términos cuantitativos, pues los registros bajo gTLD abiertos son la inmensa mayoría[72].

8.2. Sólo para marcas
Como ha habido ocasión de señalar, el DNS se presta a conflictos con derechos e intereses de naturaleza muy diversa. Los que afectan a derechos de propiedad intelectual —en sentido amplio— son sólo una parte. Pero, incluso, en relación con éstos, se prefirió ceñirse al caso de las marcas. Por tanto, sólo sus titulares pueden acogerse a la PUSC. A este respecto, no obstante, el párrafo 4,a de la Política se limita a aludir a "marca de producto o de servicios", sin mencionar la necesidad de registro. De ahí se ha deducido que cabe iniciar un PAO en defensa de marcas no registradas "pero que han generado derechos por el uso"[73]. La cuestión es, sin embargo, polémica. Se ha planteado con cierta intensidad en relación con nombres o seudónimos de personas, que varias decisiones han considerado susceptibles de constituir common law trademarks, defendibles a través de la PUSC, cosa que alguna otra ha rechazado. Son bien conocidos, en este sentido, los casos juliaroberts.com[74], madonna.com[75], sting.com[76] y, más recientemente, brucespringsteen.com[77] o rosamontero.com[78], entre muchos otros[79].

Es evidente que, con independencia de la ampliación que se pueda producir por vía interpretativa, la restricción de la PUSC a conflictos con marcas es un incentivo —uno más, entre otros— para la creación de éstas. Así, por ejemplo, con relación a personajes de ficción, como en el caso bridgetjones.com[80]; o en el de nombres personales, como en el caso dodialfayed.com[81]. Tampoco será raro que el titular de un nombre de dominio lo registre luego como marca, a fin de poder atacar a quienes registran dominios similares para crear confusión o aprovechar su fama[82]. Incluso podría suceder que alguien, vencedor en un PAO, pretendiera ser titular de una marca —por serlo del nombre de dominio— para atacar al frustrado demandante, en el propio terreno de la PUSC[83].

8.3. Sólo para casos de ciberocupación
Éste es, seguramente, el límite más relevante y el que mejor explica algunas de las opciones de la PUSC. El PAO es, ya se ha dicho, un traje cortado a la medida de los casos más graves de prácticas predatorias y abusivas. No se pretende resolver de forma definitiva y erga omnes quién ostenta un mejor derecho al nombre de dominio. Esa cuestión queda imprejuzgada y remitida, en su caso, a la vía judicial, arbitraje u otras que puedan existir (Política, párrafo 5). Lo único que se va a resolver es si el interés legítimo de un demandante, que esgrime un derecho de marca, debe prevalecer sobre el interés o derecho del demandado a seguir como titular del dominio disputado. En este sentido, qué debe alegar y probar el actor y qué puede oponer el demandado viene determinado de forma bastante precisa en la PUSC. No hay lugar para debatir otras cuestiones. Tampoco para adoptar medidas distintas de las contempladas[84].


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[Fecha de publicación: septiembre 2001]


SUMARIO
1.El espacio de los conflictos: Internet y el DNS
2.La interfaz del DNS y los signos identificativos
3.Tutela preventiva y tutela reactiva: seguridad vs.agilidad
4.De la vieja a la nueva política. Iniciativas en curso
5.Normativa aplicable al PAO: principios universales y normas nacionales
6.Naturaleza del Procedimiento Administrativo Obligatorio
6.1La obligatoriedad, basada en la arquitectura contractual del sistema
6.2La compatibilidad con la vía judicial
6.3La ejecutividad condicionada de la decisión
7.El PAO y los rasgos generales de las ADR. Balance provisional de la experiencia
7.1Neutralidad, independencia e imparcialidad
7.2Especialización, tanto en la administración como en la resolución de los conflictos
7.3Rapidez
7.4Costes reducidos
7.5No necesidad de abogados
7.6Antiformalismo y actuación de oficio
7.7Confidencialidad
7.8Responsabilidad
8.La clave del éxito: prudencia en la definición y aplicación del ámbito del PAO
8.1Sólo para gTLD abiertos
8.2Sólo para marcas
8.3Sólo para casos de ciberocupación
9.El objeto del debate
9.1Identidad o similitud capaz de inducir a confusión [párrafo 4,a,i) de la Política]
9.2Ausencia de «derechos o intereses legítimos» del demandado sobre el nombre de dominio [párrafos 4,a,ii) de la Política]
9.3Registro y utilización de mala fe [párrafo 4,a,iii) de la Política]
10.El procedimiento. Aspectos básicos de su tramitación
10.1Legitimación y proveedor competente.
10.2Idioma del procedimiento
10.3Forma y contenido de la demanda. Documentos.
10.4Examen de la demanda, pago de tasa, notificación al demandado e inicio del PAO.
10.5Situación del dominio durante la controversia. Bloqueo.
10.6Contestación a la demanda. Rebeldía.
10.7Nombramiento del grupo de expertos. Aceptación y declaración de independencia e imparcialidad. Fijación del término para resolver.
10.8Pruebas.
10.9La resolución y su contenido. Simple terminación del procedimiento.
10.10Comunicación, publicación, ejecución y recursos.


Nota 47:

Lo que no impide una ubicación y, por tanto, apariencia nacional en los casos de NAF y CPR (norteamericanas) y eResolution (canadiense). La OMPI, por contra, es internacional. Puede ser una cuestión de imagen, pero tiene su peso.
Nota 48:

Hasta la fecha, el proveedor más solicitado es la OMPI. Con seguridad, influyen el nombre y función institucional de la organización, así como el hecho de que la mayoría de sus expertos o panelistas son abogados o profesores especializados en propiedad intelectual. En el caso de e-Resolution y CPR, en cambio, la procedencia es más variada; mientras que NAF, el segundo proveedor en importancia, cuenta con muchos jueces retirados, con poca experiencia en marcas (cfr. WHITE, J. G. «ICANN'S Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy in Action», cit., pp. 232-233). Sin embargo, sería un error ignorar otros datos que también juegan en favor de la OMPI. Entre ellos: haber sido la primera institución aprobada por la ICANN, su condición de organismo internacional no asociable a un país concreto, su experiencia en la mediación y el arbitraje, la diversidad nacional de su amplia lista de expertos y, por supuesto, la circunstancia de que fue ella la que redactó el Informe que sirvió de base para la PUSC.
Nota 49:

Para algunos, éste sería uno de los principales problemas de la PUSC. Según M. Mueller («Rough Justice», cit.), con referencia al primer semestre de aplicación, habría pruebas estadísticas de que «WIPO and NAF are the most complainant-friendly [...] and e-Resolutions is the most defendant friendly». Estas cifras (16,6% de casos ganados por los demandados en la OMPI y el 41,9% en e-Resolution) y la poca inclinación hacia NAF de los demandantes no estadounidenses, explicarían a juicio de Mueller el éxito de la OMPI. Frente a estos datos, tendrían menos importancia otros, como la rapidez (el estudio, no obstante, parece establecer una cierta relación entre lentitud y atención a las razones de los demandados) e incluso el coste de los servicios (de hecho, eResolution sería el más barato). Según Mueller, la mejor solución para conjurar el riesgo de favoritismo hacia los demandantes consistiría en que fuera el demandado quien escogiera al proveedor. Habrá que seguir atentamente la evolución de la PUSC y realizar nuevos estudios, a fin de establecer si las sospechas se confirman o, por contra, se desvanecen.
Nota 50:

El párrafo 6,a) del Reglamento Adicional de la OMPI aclara que el administrador del caso o case manager «podrá proporcionar asistencia administrativa» al grupo de expertos, «pero no estará facultado para resolver cuestiones de fondo relacionadas con la controversia»; «ni para influir en ellas», añade la Guía de la OMPI de solución de controversias en materia de nombres de dominio.
Nota 51:

Conforme al párrafo 6,a) del Reglamento: «Todos los proveedores mantendrán y publicarán una lista de miembros del grupo de expertos y sus antecedentes profesionales que estará a disposición del público».
Nota 52:

En el Reglamento Adicional de la OMPI [párrafo 8,a)] se señala que las partes deberán dar los nombres de sus candidatos «por orden de preferencia».
Nota 53:

Por supuesto, designar a un experto cuya nacionalidad coincidiera con una sola de las partes sería inadmisible. No, en cambio, si la nacionalidad es común a ambas. Cuando, por ejemplo, demandante y demandado son españoles, nombrar un experto asimismo español puede tener sus ventajas, en términos de conocimiento directo del entorno jurídico (leyes, jurisprudencia) y fáctico (idioma, cultura, tejido empresarial, notoriedad de las marcas, etc.) en que se desenvuelve la controversia. Toda esta información, en particular la fáctica, puede ser de una extraordinaria utilidad dada la brevedad de los plazos. A un ciberpirata probablemente le detecte antes un conciudadano que un extranjero. Un español sabe de inmediato hasta qué punto es forzado decir que Campsa corresponde a «Cámara Amateur Polan Sólo Adultos» (campsa.com, D2000-1238, OMPI, transferencia) o Seur a «Sedatus Urbis» (seur.com, D2000-0691, transferencia). Pero la condición nacional del experto, como se ha dicho, también podría jugar en contra de la objetividad. Quizás, en algún caso, predisponga en favor del demandante.
Nota 54:

En el formulario de la OMPI, por ejemplo, se extrema la atención sobre este particular, exigiendo a los expertos o panelistas revelar toda circunstancia, de cualquier tipo, que pudiera afectar a su imparcialidad e independencia, subrayando que «las dudas han de resolverse en favor de la declaración».
Nota 55:

Se han producido algunas acusaciones o denuncias de parcialidad, dirigidas contra el proveedor o contra los expertos. En el caso de la OMPI, por ejemplo, se ha subrayado su directa participación en la definición de la PUSC, así como su función institucional de defensa de la propiedad intelectual (seur.com, D2000-0691, OMPI, transferencia). En el caso de los expertos, las denuncias suelen venir propiciadas por su frecuente condición de abogados en activo, integrados en despachos especializados en propiedad intelectual o en los departamentos correspondientes de las grandes firmas, que —por cierto— parecen estar mostrando un claro interés en colocar a uno o más de sus asociados en las listas de los diferentes proveedores. En alguna ocasión (joseluissampedro.com, D2000-1690, OMPI, transferencia y lorenzosilva.com, D2000-1697, OMPI, transferencia), el hecho de que el abogado de la parte demandante perteneciera al mismo despacho que un experto de la OMPI (no, desde luego, el llamado a decidir el caso) hizo que el demandado pusiera en cuestión la objetividad del proveedor, por una pretendida estrecha relación con el despacho en cuestión. La queja fue, acertadamente, rechazada por el panelista. Pero resulta ilustrativa y muestra que nos movemos en un terreno peligroso.
Nota 56:

Se ha criticado esta limitación. Para algunos, dada la inexistencia de una fase probatoria y la imposibilidad de interrogatorios, habría que dar a las partes la posibilidad de réplica y dúplica (JONES, S. (Feb. 2001). «A Child First Steps: The First Six Months of Operation- The ICANN Dispute Resolution Procedure for Bad Faith Registration of Domain names». EIPR, vol. 23/2, p. 78). Nada impide al grupo de expertos acceder a una petición en tal sentido, aunque queda a su discreción (para un caso de rechazo de réplica, vid. sting.com, D2000-0596, OMPI, demanda desestimada; «Attachment 1: Although litigants and parties in arbitrations may have a right of reply under the rules of other forums, ICANN chose a different procedure for these proceedings that call for only a Complaint and a Response [...] At the same time ICANN provided the Panel with the flexibility to seek additional submissions [...] Appropiate reasons may include the existence of new, pertinent facts [...] or the desire to to bring new, relevant legal authority to the attention of the Panel [...] The Panel would then be in a position quickly to rule on the request and, if it determines that a further statement is warranted, set a schedule that is fair to both parties and provides each party with an opportunity to supplement the record»).
Nota 57:

Esta humilde cuestión es importante en la práctica. Según el párrafo 1, in fine, del Reglamento, los Reglamentos Adicionales de los proveedores podrán establecer limitaciones en palabras y páginas. La OMPI, por ejemplo, pone un tope de 5.000 palabras para los motivos de demanda y contestación.
Nota 58:

En el caso de la OMPI, si el número de dominios no supera los cinco e interviene un único experto, los costes son de 1.500 $ USA, de los que 1.000 corresponden a honorarios del experto y los otros 500 a tasas de administración. Si, con el mismo límite en cuanto a los dominios afectados, el grupo fuera de tres expertos, el coste ascendería a 3.000 $ USA, de los que 900 corresponden al presidente; 750, a cada uno de los otros dos expertos, y 600, a tasas de administración.
Nota 59:

Vid. párrafo 19 del Reglamento: «a) El demandante pagará al proveedor una tasa inicial fija, de conformidad con el Reglamento adicional del proveedor, dentro del plazo exigido [...]. b) El proveedor no tomará medida alguna respecto de la demanda hasta que haya recibido del demandante la tasa inicial [...]. c) Si el proveedor no recibe la tasa en un plazo de diez (10) días naturales a partir de la recepción de la demanda, se considerará retirada la demanda y terminado el procedimiento administrativo».
Nota 60:

Probablemente, para algunos que parecen haber hecho de la ciberocupación casi un divertimento, nada sería tan incómodo y peligroso como vencer en un PAO, para ser luego objeto de una demanda ante los tribunales, en la que, acaso, ya no se les exija el sólo dominio sino también una compensación por daños.
Nota 61:

En el caso arels.com (D2001-0030, la OMPI, transferencia), en el que el demandante no tenía una marca registrada y accionaba con base en una common law trademark, se hizo el siguiente comentario: «The Panel observes that, unusually, the Complainant has not cited any authority either from WIPO Administrative Panel decisions or from any other source to support the finding of a trademark in its name. The Panel notes in this regard that the Complaint appears to have been prepared without the assistance of legal representation».
Nota 62:

Informe, cit., núm. 150,ii
Nota 63:

En la práctica, las actuaciones de oficio —en particular el acopio de datos— se han dirigido a veces contra los demandados. Más de un demandante, teóricamente bien asesorado, ha visto triunfar o, al menos, consolidar sus —justas— pretensiones, con base en datos no aportados con la demanda, pero fácilmente localizables en Internet y puestos de manifiesto por el grupo de expertos. Para juristas especializados en propiedad intelectual, sobre todo si son abogados, la tentación de desenmascarar a un pirata puede ser irresistible. Hay que reconocer, sin embargo, que también abundan los casos en que los panelistas hacen un notable esfuerzo en sentido contrario, para proteger cualquier potencial justa razón de los demandados.
Nota 64:

Al margen de los aspectos jurídicos, en ocasiones la publicidad permite conocer otros casos en los que se ha visto envuelto aquél a quien se pretende demandar.
Nota 65:

Corresponderá a las partes poner de relieve el carácter confidencial de la documentación, con la precisión adecuada. Quedará a la discreción del grupo de expertos el uso de la información confidencial, su reflejo en la decisión en caso de ser relevante y su eliminación de la versión que se va a publicar. Vid. las observaciones en este sentido del panelista en el caso steinlager.com (D2000-0030, OMPI, transferencia).
Nota 66:

Según el párrafo 4,h de la Política: «El registrador no participa ni participará en la administración ni realización de ningún procedimiento ante un grupo administrativo de expertos. Además, no tendrá ninguna responsabilidad como consecuencia de cualquier resolución dictada por el grupo administrativo de expertos».
Nota 67:

En este sentido, el párrafo 6 de la Política dispone: «El registrador no participará de ninguna manera en cualquier controversia que surja entre usted [registrante] y otra parte distinta a la del registrador relativa al registro y utilización de su nombre de dominio. Usted [registrante] no nombrará al registrador en calidad de parte ni lo incluirá de otra manera en dicho procedimiento». Como, pese a ello, la demanda no es imposible, se añade: «En caso de que el registrador sea nombrado en calidad de parte en dicho procedimiento, se reserva el derecho a formular todas las defensas que considere apropiadas y adoptar cualquier otra medida necesaria para su defensa».
Nota 68:

Hay estadísticas disponibles en la ICANN (www.icann.org). También en la OMPI (www.ompi.org). Se han hecho ya algunos análisis. Con relación a los datos del primer año, vid., por ejemplo, Mueller, M. «Rough Justice», cit. También la OMPI ha publicado recientemente un estudio del año 2000 (Domain Name Dispute Resolucion Service in 2000, http://arbiter.wipo.int/domains). A lo largo de este año, la OMPI recibió 1.841 demandas, referidas a 3.200 nombres de dominio (un 65% del total de casos sujetos a la PUSC). De ellas, siempre con referencia al mismo año, resultaron 1.007 decisiones. Otros 207 casos se resolvieron a través de acuerdo, hallándose los 555 restantes pendientes al cerrarse el año. De las decisiones, 824 fueron favorables a los demandantes (817, 81%, transfer; 7, 1%, cancel) y 183 a los demandados (18%, complaint denied). En cuanto a la nacionalidad de demandantes y demandados, el primer lugar lo ocupan los EE.UU. (48,7% y 51,2%, respectivamente). Aunque a gran distancia, el segundo lugar corresponde a España (4,9% y 5,5%). Un dato, sin duda, interesante.
Nota 69:

Entre los españoles, el más conocido, por razones obvias, es el ya mencionado barcelona.com (D2000-0505, OMPI, transferencia).
Nota 70:

Según uno de sus críticos [FROOMKIN, M. (Febrero 2001). «The collision of trademarks, domain names, and due process in cyberspace». Communications of the ACM. Vol. 44, núm. 2, p. 91 y ss.], la PUSC no es ecuánime en su trato hacia los demandados y afirma: «These problems show that the procedures used by the UDRP suffer from substantial due process flaws, that would have made the program obviously illegal if the U.S. government had attempted to implement it directly rather than have it done via ICANN or some other formally arms-length private body». Sería interesante —y habrá que hacerlo— contrastar la PUSC y el PAO con las recomendaciones de la Unión Europea sobre sistemas de solución de conflictos alternativos a la vía judicial.
Nota 71:

Vid. Guía de la OMPI de solución de controversias en materia de nombres de dominio, cit. La lista, disponible en el web site de la OMPI, incluye ccTLD como .ag (Antigua y Barbuda) o .sh (Santa Helena), pero también .ph (Filipinas), .ve (Venezuela) o .mx (México). Recuérdese también que la OMPI ha redactado un informe sobre Prácticas Óptimas sobre Prevención y Solución de controversias en materia de propiedad intelectual relacionadas con los ccTLD, cit.
Nota 72:

Según MUELLER, M. «Rough Justice», cit., con referencia a noviembre de 2000, no menos de un 70% del total mundial de los registros de nombres de dominio estarían sometidos a la PUSC.
Nota 73:

Así lo subraya, como ya ha habido ocasión de mencionar, la Guía de la OMPI de solución de controversias en materia de nombres de dominio, cit., al enumerar las diferencias entre la PUSC de la ICANN y la vieja DNDP de Network Solutions Inc.
Nota 74:

«Complainant alleges that the Respondent´s use of www.juliaroberts.com infringes upon the name and trademark of Complainant and clearly causes a likelihood of confusion as defined by Section 2(d) of the U.S. Lanham Act [...] From this allegation, the Panel understood that Complainant asserted common law trademark rights in her name. The Panel further decided that registration of her name as a registered trademark or service mark was not necessary and that the name "Julia Roberts" has sufficient secondary association with Complainant that common law trademark rights do exist under U.S. trademark law. [...] The Policy does not require that the Complainant should have rights in a registered trademark or servide mark. It is sufficient that the Complainant should satisfy the Administrative Panel that she has rights in a common law trademark or sufficient rights to ground and action for passin of» (D2000-0210, OMPI, transferencia).
Nota 75:

La demandante en este caso, sin embargo, sí tenía registrado como marca el nombre Madonna (D2000-0847, OMPI, transferencia).
Nota 76:

«The Complainant is not the owner of a trademark or service mark registration for the word "sting". It is however clear that the Uniform Policy is not limited to a "registered" mark; an unregistered, or common law, mark is sufficient for the purpose of the paragraph 4(a)(i) [...] The question that arises is wether being known under a particular name is the same as having rights in that name as a "trademark or service mark". The answer to this question is not straightforward. On the one hand, there are a number of cases under the Uniform Policy in which the Panel has treated the name of a famous or at least widely known person as constituting an unregistered trademark or service mark, sufficient for the purposes of paragraph 4(a)(i) (eg. Julia Fiona Roberts [...]) [...]. On the other hand, the Report of WIPO [...] states as follows: "[...] The second limitation would define abusive registration by reference only to trademarks and service marks. Thus, registrations that violate trade names, geographical indications or personality rights would not be considered to fall within the definition of abusive registration for the purposes of the administrative procedure [...]". [...] It is clear from this statement that personality rights were not intended to be made subject to the proposed dispute resolution procedure» (D2000-0596, OMPI, demanda desestimada).
Nota 77:

En esta decisión, crítica respecto de otras anteriores, se desestimó la demanda. Aunque hubiera otras razones, el grupo de expertos observó lo siguiente: «It appears to be an established principle from cases such as Jeanette Winterson, Julia Roberts, and Sade that in the case of very well known celebrities, their names can acquire a distinctive secondary meaning giving rise to rights equating to unregistered trademarks, notwithstanding the non-registerability of the name itself. It should be noted that no evidence has been given of the name «Bruce Springsteen» having acquired a secondary meaning; in other words a recognition that the name should be associated with activities beyond the primary activities of Mr. Springsteen as a composer, performer and recorder of popular music. [...] In the view of this Panel, it is by no means clear from PUSC that it was intended to protect proper names of this nature» (D2000-1532, OMPI, demanda desestimada).
Nota 78:

D2000-1649, OMPI, transferencia. El demandado negaba que la PUSC cubriese casos como el planteado, relativo al nombre de una escritora, tesis que se rechazó en favor de una «interpretación amplia» de la expresión «marca de productos o servicios sobre la que el demandante tiene derechos». «Tal amplitud tiene que ver con el espíritu de la Política, que se dirige a prevenir las disfuncionalidades que pudieran introducir en el sistema de nombres de dominio quienes sin ánimo de utilizarlos para su función natural como herramienta de identificación en Internet usaran prácticas desleales dirigidas a "crear confusión" en los usuarios de la Red para obtener su propio beneficio y/o causar perjuicio al titular de derechos sobre la marca [...]. Es obvio que tanto el Informe de la OMPI como la Política aluden a "marca" en el sentido genérico de una palabra, lema, diseño, imagen u otro símbolo empleado para identificar o distinguir bienes o servicios, así como a sus orígenes, productores o distribuidores, permitiendo a los miembros del mercado y del público diferenciar esos bienes o servicios respecto de otros [...]. La Política de ninguna manera hace referencia a "marcas registradas" ni a cualquier otro título derivado del cumplimiento de formalidades nacionales determinadas [...]. Un importante número de decisiones tomadas por diferentes panelistas de distintos proveedores [...] se pronuncia por la protección de las marcas de hecho [sigue la relación]. Buena parte de estas decisiones se refieren a marcas de hecho constituidas por nombres de personas que ejercitan alguna actividad dirigida al mercado, entre estas marcas: nombres de artistas intérpretes musicales o audiovisuales; nombres de artistas de variedades [...]; nombres de autores de obras literarias o artísticas; nombres de hombres o mujeres de negocios; nombres de deportistas. La misma tutela se otorgó a nombres considerados como common law trademarks en decisiones dictadas por tribunales de justicia de los EE. UU. [siguen las citas]». Con referencia a la cuestión concreta del nombre de un autor como marca, la decisión afirma: «Poca duda puede caber entonces de que el nombre o el seudónimo de un autor o artista intérprete de obras de cualquier género constituye a los efectos de puesta en el mercado de ejemplares o "contenidos" una marca que distingue ante el público dicho ejemplar o contenido y le comunica el prestigio adquirido ante dicho público por el autor o artista [...]. No existiendo registro, ese nombre o seudónimo deberá recibir el tratamiento de una marca de hecho». Este párrafo se repite en los casos joseluissampedro.com (D2000-1650, OMPI, transferencia) y lorenzosilva.com (D2000-1697, OMPI, transferencia).
Nota 79:

Casos julianbarnes.com (D2001-0121, OMPI, transferencia), louisdebernieres.com (D200 1-0122, OMPI, t ransferencia), antonybeevor.com (D2001-0123, OMPI, transferencia) y margaretdrabble.com (D2001-0209, OMPI, transferencia). Vid., para un caso no relativo a nombres de persona, el ya citado arels.com (D2001-0030, OMPI, transferencia): «In this case the Complainant registered as a company limited by guarantee in 1960, and has traded under names incorporating the letters "ARELS" [acrónimo de "Association of Recognized English Language Services"] ever since. It has used the letters "ARELS" exclusively to identify itself since 1992, and all branding, logos, company stationery, company publications, company publicity material, printed public listings and web addresses have used the nomination "ARELS". It has also used that term on its website as viewed by the Panel. It is clear to the Panel that the Complainant has used the identifying letters "ARELS" in a trademark sense. The Panel concludes that the Complainant has trademark rights at common law in the term "ARELS"».
Nota 80:

D2000-1000, OMPI, transferencia.
Nota 81:

D2000-0060, OMPI, transferencia.
Nota 82:

Resulta muy interesante el caso elrincondelvago.com (D2000-0823, OMPI, transferencia). El demandante había registrado, en agosto de 1999, el dominio rincondelvago.com (sin artículo), que desarrolló hasta convertirlo en un web site muy activo; «paradójicamente», como observa el panelista. El 6 abril de 1999 solicitó la marca El Rincón del Vago (con artículo), que le fue concedida el 5 de noviembre de 1999. Más tarde, el 18 de enero de 2000, constituyó El Rincón del Vago S.L., a la que trasfirió dominio y marca y que sería quien iniciaría el PAO, junto con las personas físicas que crearon el web site. El demandado, por su parte, adquirió el dominio elrincondelvago.com (con artículo) el 18 de abril de 1999. Después, el 17 de abril solicitaría también la marca El Rincón del Vago, solicitud que quedó en suspenso por la oposición de la otra parte. Se diría que los creadores de rincondelvago.com registraron la marca El Rincón del Vago, para poder actuar al amparo de la PUSC y obtener la transferencia del dominio elrincondelvago.com, corriendo hasta cierto punto el riesgo de ser considerados como reverse domain hijackers (¿por qué no registrar como marca Rincón del Vago, sin artículo?). Lo curioso es que la sociedad titular de elrincondelvago.com (con artículo) y demandada, sostenía que, si bien la adquisición se había producido el 18 de abril de 1999, en realidad, el dominio había sido registrado un año antes. De ser ello cierto, el conflicto no se habría producido entre marca (El Rincón del Vago) y dominio (elrincondelvago.com), sino entre dominio (rincondelvago.com) y dominio (elrincondelvago.com), quedando al margen de la PUSC. En este sentido, se manifestó el experto o panelista: «A juicio del Panel, el demandado plantea una cuestión fundamental de carácter previo: la aplicabilidad o inaplicabilidad del UDRP. Afirma que su nombre de dominio fue adquirido por transferencia el 18 de abril de 1999 [...] pero que dicho nombre fue inscrito aproximadamente un año antes [...]. Es fundamental la cuestión porque, de ser cierto tal extremo, el UDRP no sería de aplicación, ya que ambos dominios, el del demandante (rincondelvago.com) y el del demandado (elrincondelvago.com) serían anteriores a cualquier marca, resultando en tal caso que el conflicto se plantearía entre dominios y no entre dominios y marcas». Sin embargo, la alegación del demandado quedó sin acreditar, a pesar de que el propio panelista intentó obtener información del órgano de registro.
Nota 83:

Esta situación, probablemente un episodio más de una larga guerra, se ha dado en el caso wallmartcanadasucks.com. El titular del dominio, tras vencer en un PAO a la empresa Wal-Mart, ha requerido a ésta para que le transfiera los dominios wallmartcanadasucks.net, .org y .ca, con el argumento de que incluyen su propia marca (wallmartcanadasucks). The Register (www.theregister.co.uk/ content/6/18280.html), publicó la sarcástica carta dirigida a Wal-Mart: «It has come to our attention that Wal-Mart is the owner of wallmartcanadasucks.net [...] .org [...] and .ca. We would like to inform you that these domain names contain our company name [...]. Because Wal-Mart has no legitimate interest in developing these domain names, it is acting in bad faith, as detailed in ICANN's DDRS. The intention of "sitting on" domain names to keep them out of circulation, when a company wishes to develop them, has been ruled an act of bad faith in several recent WIPO decisions». Sin comentarios. Pero tiene gracia.
Nota 84:

Al tratar la cuestión del Campo de aplicación del procedimiento, el documento provisional sobre Prácticas Óptimas para los ccTLD afirma: «[...] Habrá que elegir entre un procedimiento destinado a cubrir todo tipo de controversias (entre ellas las que se producen entre partes con derechos más o menos equivalentes) o un procedimiento restringido a casos claros de abuso. En una primera fase y, sobre todo, en situaciones en las que se establezca un nuevo procedimiento, puede ser prudente adoptar un procedimiento restringido, aunque manteniendo la posibilidad de ampliar su campo de aplicación en el futuro [...]. La experiencia del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI en la administración de controversias de nombres de dominio, con arreglo a la PUSC [...], ha mostrado claramente que las resoluciones más difíciles y, por ende, las que causan más controversia, guardan relación con casos en los que los derechos de las partes están más equilibrados».